REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO Nº 01.-----
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A.-PARTE ACTORA: ELSIE AURA KISIS SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-8.026.242, domiciliada en La Urbanización Los Sauzales, vereda 03, casa Nº 14 de la ciudad de Mérida, a los fines de solicitar FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA Y BONOS ESPECIALES, en nombre y representación de sus hijas, las adolescentes: Omitir Nombres, de quince (15) y doce (12) años respectivamente, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio DALIA GUERRERO QUINTERO, C.I. Nº 3.036.984, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 45.005 y residenciada en la ciudad de Mérida Estado Mérida.---------------------------
B.-PARTE DEMANDADA: MAXIMILIANO DE JESUS MATHEUS VILORIA, venezolano, mayor de edad, de profesión Médico Cirujano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.318.692, domiciliado en la población de El Alto de Escuque, calle Santa Rosalía S/N, Estado Trujillo, cuya citación se hizo efectiva en Fecha 18/03/2005y que obra inserta al Folio cuarenta y dos (42) de la presente solicitud.----
CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA
TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA PARTE ACTORA
La solicitante ciudadana ELSIE AURA KISIS SALAS identificada en autos, interpuso en fecha 17-11-2004, solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA Y BONOS ESPECIALES, actuando en nombre y representación de sus hijas, las ciudadanas adolescentes: ROSALLY AURA Y ANDREA EUGENIA MATHEUS KISIS de quince (15)Y doce (12) años de edad respectivamente, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio DALIA GUERRERO QUINTERO, quien manifestó que el día 25 de Noviembre de 1988, contrajo matrimonio con el ciudadano: MAXIMILIANO DE JESUS MATHEUS VILORIA, plenamente identificado, de dicha unión nacieron dos hijas hoy adolescentes, ya identificadas. El ciudadano MAXIMILIANO DE JESÚS MATHEUS VILORIA, nunca ha cumplido, ni cumple con la obligación alimentaria, en vista de lo expuesto, la demandante solicita a este Tribunal la medida de retención por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo), es decir, doscientos mil (Bs. 200.000,oo) por cada una de sus hijas, e igualmente se fije un porcentaje para ser retenido al final de cada año de la entrada extra que percibe o tuviere que percibir por conceptos de aguinaldos, utilidades o cualquier bonificación al efecto y se deposite en la cuenta de ahorros del Banco Mercantil a nombre de ROSALLY AURA Y ANDREA EUGENIA MATHEUS KISIS, signada con el Nº 0105-0298-530298-06082-5. El ciudadano ya identificado, velará de los gastos necesarios, tales como vestido, estudios hasta que culminen en la universidad, útiles escolares, estrenos navideños, asistencia médica, ortodoncia y endodoncia, medicinas, intervenciones quirúrgicas, actividades recreacionales, etc, les hará entrega de un bono especial de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) para cada una de las adolescentes en el mes de agosto para la compra de los útiles escolares y para el mes de diciembre un bono especial de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo) para cada una de las menores. La prima por hijos que recibe, debe ser depositada en la cuenta bancaria de las adolescentes in comento. El ciudadano Maximiliano Matheus nunca contribuyo con los gastos y mantenimiento del hogar común, no se preocupa por sus hijas, no las visita desde el 25 de mayo del año 2003, sus hijas están necesitadas y urgidas del calor de su padre, verlo, dialogar con el, pedirle la bendición, por lo menos que las visite una vez al mes, para no sentirse como hijas sin padre, abandonadas por él. --------------------------------------------------------------Fundamenta la presente solicitud de FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA Y BONOS ESPECIALES, de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 87, 88, 177 letra “d”, 365, 369, 373, 374, 376, 377, 379, 381, 511, 52, 521, 384 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Artículo 293 del Código Civil y 26, 49, 51 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-------------------------------------------------------------------------------------------------
TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO.
En fecha veintitrés (23) de noviembre del 2.004, este Tribunal admite la presente solicitud acordándose la citación del demandado de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se acordó notificar a la Fiscalía Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el Tribunal no fija obligación alimentaria provisional por no constar en autos constancia de ingresos del padre obligado y se acordó oficiar a la trabajadora Social adscrita a este Tribunal, para practicar el respectivo informe Social de las partes. El ciudadano: MAXIMILIANO DE JESUS MATHEUS VILORIA, fue debidamente citado conforme consta de la boleta que riela al folio cuarenta y dos (42) y según diligencia del Alguacil del Tribunal que riela al folio cuarenta y tres (43) del presente expediente.- Siendo el día y la hora fijado por el Tribunal para llevar a efecto el Acto de la Contestación de la demanda, el demando no se hizo presente ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial. Según folio 51 que corre inserto al presente expediente el demandado de autos consigno escrito de contestación de demanda el cual es extemporáneo.--------------------------------------------------------------------------------------------
Se apertura el presente procedimiento a Pruebas por el Lapso de ocho (8) audiencias para promover y evacuar las Pruebas que las partes consideren pertinentes de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 07 de abril del 2005, concluido como fue el lapso probatorio en la presente causa, este Tribunal entra en términos para decidir la presente causa de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se difiere el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de treinta (30) días, por exceso de expedientes para decidir y actuaciones preferentes del Tribunal.---------------------------------------------------------------
CAPITULO TERCERO
MERITO DE LA CONTROVERSIA
PRIMERO.-Esta planteada a la consideración del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente el monto o quantum con lo que el padre debe contribuir con la Obligación Alimentaría para con sus hijas. Los padres tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad, que les permita su desarrollo integral. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente establece en su artículo 365 el contenido de la Obligación Alimentaría la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño y el adolescente por lo que el padre y la madre tienen la responsabilidades y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, la razón única es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir en la satisfacción de sus necesidades; todo ello en el punto medio de las condiciones que establece la Ley. Para calcular el monto de la Obligación Alimentaría el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en la legislación vigente, es decir en las necesidades e interés del niño o del adolescente que la requiera y en la capacidad económica del padre obligado, así lo establece el artículo 369 Ejusdem. La primera debe considerarse en el sentido amplio al cual se hizo referencia, de acuerdo a la edad, a las condiciones socio-económicas a las cuales pertenece, su estado de salud, y tratándose de unas adolescentes, se debe proporcionar lo necesario para que se desarrollen en la plenitud de su capacidad física e intelectual, de manera que alcance una plena adultez. Es Doctrina y Jurisprudencia reiterada que la Obligación Alimentaría es: De cumplimiento sistemático y continúo. Corresponde ambos padres. Es irrenunciable.---------------------------------------------------------------------
SEGUNDO.-En cuanto a la filiación, la misma esta plenamente comprobada, a tal efecto corre inserta en el presente expediente Partidas de Nacimiento de las adolescentes Omitir Nombres, de quince (15) y doce (12) años respectivamente, las cuales se encuentran en etapa de desarrollo y formación, para lo cual requieren de la ayuda de sus padres, quienes tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación y desarrollo físico para que estas puedan alcanzar su adultez y vienen a comprobar la filiación de estas hijas con el ciudadano MAXIMILIANO DE JESUS MATHEUS VILORIA quien es su padre y en consecuencia tiene para con ellas la obligación de mantenerlas, educarlas y velar por la protección integral de ellas.--------------------------------------------
TERCERO.-El padre obligado ciudadano MAXIMILIANO DE JESUS MATHEUS VILORIA, no dio Contestación a la Solicitud en el lapso legal, pero si hizo uso del lapso de promoción de pruebas.----------------------------------------------------------------
CUARTO.- La ciudadana ELSIE AURA KISIS SALAS, en su oportunidad legal y asistida por la abogada en ejercicio DALIA GUERRERO QUINTERO, antes identificada, presento escrito de promoción y evacuación de pruebas, promoviendo las siguientes pruebas documentales, siendo estas: A.-Valor y mérito favorable de las actas procésales cuanto favorezcan a mi representada. El Tribunal no valora en virtud del principio de la comunidad de la prueba. B.-Valor y mérito jurídico del informe médico endocrinólogo, honorarios por concepto de ortodoncia, honorarios por consultas de obturaciones, recibo de cancelación de entrenamiento OPSU. Documentos estos que tienen carácter de documentos privados y que provienen de terceros particulares no intervinientes en el juicio y que no fueron reconocidos en su oportunidad por su emisor, pero que el Tribunal toma como indicios adminiculados a otras pruebas, de que la madre incurre en gastos de medicina y educación en beneficio de sus hijas. ----------------------------------------------------------------------------------Prueba de informes. A.- Valor y mérito jurídico del escrito emitido por los abuelos maternos de las adolescentes. El Tribunal no valora por tratarse de documento privado y no fue reconocidos en su oportunidad por su emisor. B.- Constancia de sueldo emitida por el seguro social “Dr. Juan Montesuna” jurídico. El tribunal valora por cuanto proviene del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y de la misma se evidencia que el ciudadano Maximiliano Matheus Viloria, se desempeña como MEDICO RESIDENTE devengando un sueldo de UN MILLON DOSCIENTOS QUINCE MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (1.215.054,90), más la cesta ticket a razón de Bs. 12.350,00 cada una, así como las deducciones de ley, demostrando tener capacidad económica suficiente para fijar la obligación alimentaria en beneficio de sus hijas las adolescentes Omitir Nombres, de quince (15) y doce (12) años respectivamente, antes identificadas. C.- Constancia de sueldo emitida por el Hospital “Pedro Emilio Carrillo”. El tribunal valora por cuanto proviene deL Ministerio de Salud y Desarrollo Social y de la misma se evidencia que el ciudadano Maximiliano Matheus Viloria, se desempeñó como Médico Residente y renunció el día 01-01-2005 y ya se le cancelaron todas sus remuneraciones asignadas, quedando pendientes sus prestaciones por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social. D.- Valor y mérito de la opinión de las adolescentes Omitir Nombres. Las adolescentes de autos, manifestaron a este Tribunal la necesidad de que su padre les fije la obligación alimentaria, así como también que les brinde afecto debido al amor que le tienen por cuanto el fue un buen padre durante la convivencia con ellas y tienen la necesidad de volver a tener contacto con él. El Tribunal valora la opinión emitida por las adolescentes de autos por cuanto de ella se evidencia la necesidad tanto económica como afectiva que carecen las mismas.-------------------------------------------------------------------------------
En el lapso probatorio la parte demandada asistida por su abogado Gerardo José Vasallo Pirela, identificado en autos, promovió escrito de pruebas en su oportunidad legal, siendo estas: A.- Consigna ochenta y siete (87) depósitos bancarios de los Bancos Venezuela y Mercantil que prueba que he actuado responsablemente al costear las necesidades de mi hija. El Tribunal valora estos depósitos, pues los mismos no fueron impugnados por su adversario y llevan al convencimiento a esta juzgadora que el padre obligado a cumplido con la obligación alimentaria en beneficio de sus hijas, pero no lo ha hecho en forma periódica y consecutiva, además que los montos de dinero depositados no cubren las necesidades requeridas por las adolescentes de autos según la capacidad económica del padre obligado, siendo necesario fijar una obligación alimentaria mensual. B.- Constancia de sueldo emitida por el seguro social “Dr. Juan Montesuna”, ya valorada anteriormente. C.- Recibos de pago de cánones de arrendamiento de vivienda. Documentos estos que tienen carácter de documentos privados y que provienen de terceros particulares no intervinientes en el juicio y que no fueron reconocidos en su oportunidad por su emisor, pero que el Tribunal toma como indicios adminiculados a otras pruebas, de que el padre incurre en gastos de vivienda. D.-Copia certificada de la Partida de Nacimiento de mi hijo Jesús David a quien mantengo desde su nacimiento. El Tribunal valora como documento público y del mismo se evidencia la filiación entre el niño Jesús David y el ciudadano Maximiliabno Matheus Viloria quien es su padre y en consecuencia tiene para con el la obligación de mantenerlo, educarlo y velar por la protección integral de él.-------------------------------------------------
QUINTO.-En cuanto a la capacidad económica del ciudadano MAXIMILIANO MATHEUS VILORIA, la misma se evidencia de la Constancia de trabajo del referido ciudadano que consta al folio ciento sesenta y dos (162) del presente expediente.---
SEXTA.-De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, y en virtud que se demostró las necesidades de las adolescentes de autos y la capacidad económica del padre obligado alimentario Maxemiliano Matheus Viloria, en consecuencia es dado a esta Juzgadora fijar la obligación alimentaría cónsona a las necesidades de las mismas y a la capacidad económica del padre obligado. ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------------------
D E C I S I O N.
En mérito de lo anteriormente analizado este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 365, 366, 383, 369, 511, 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 294, 295 del Código Civil DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana ELSIE AURA KISIS SALAS igualmente identificadas a favor de las adolescentes Omitir Nombres, de quince (15) y doce (12) años respectivamente. En consecuencia se fija la Obligación alimentaria en la cantidad de 86,41% del salario mínimo urbano que equivale a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo) mensuales, tomando en consideración el salario mínimo urbano actual decretado por el Ejecutivo Nacional el cual corresponde a la cantidad de cuatrocientos cinco mil bolívares con cero céntimos (Bs. 405.000,oo). Así mismo, se establecen dos bonos especiales, uno para el mes de agosto en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) para que el padre contribuya con los gastos escolares y otro bono especial para el mes de diciembre, en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) para gastos navideños, de las adolescentes de autos. Estas cantidades deben aumentarse anualmente en un veinte por ciento (20%) y serán retenidas directamente del sueldo del padre obligado para ser depositadas en la cuenta de ahorros del Banco Mercantil Nº 0105-0298-530298-06082-5 a nombre de Rosally Aura y Andrea Eugenia Matheus Kisis. En cuanto a las primas y beneficios por hijos que gozare el padre obligado le corresponden a las adolescentes y los mismos deberán ser depositados en la cuenta de ahorros antes mencionada. Ofíciese al ente empleador a los fines de que proceda a partir de esta fecha a retener las cantidades establecidas y hacer la respectiva entrega por el medio antes indicado. ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------
Notifíquese a las partes de conformidad con le artículo 251 del Código de Procedimiento Civil vigente.---------------------------------------------------------------------------
PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA ----------------------------------------------
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil cinco. Año 194º de Independencia y 145º de la Federación.-------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA.
SECRETARIA
ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ
En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las once y treinta de la mañana.
LA SECRETARIA.
EXP: Nº 11098
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