REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO Nº 01.-----
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A.-PARTE ACTORA: ANA BENILDE GARCIA SERRANO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-10.901.620, domiciliada en Sector Padre Granados, vía El Portón, S/N, casa en obra limpia, sin pintura, Santa Cruz se Mora del Estado Mérida, a los fines de solicitar FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA Y BONOS ESPECIALES, en nombre y representación de sus hijos, los adolescentes y niños: Omitir Nombres, de catorce, (14), doce (12) y ocho (8) años de edad respectivamente, debidamente asistida por las Abogadas YVONNVE RANGEL VELÁSQUEZ Y EDEDYLEIBA BALZA PÉREZ, Fiscales suplentes Especial y Auxiliar de la Fiscalía Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial, del Estado Mérida.-------
B.-PARTE DEMANDADA: MARCELINO MONTILLA MORA, venezolano, mayor de edad, de profesión Funcionario Judicial, titular de la cédula de identidad Nº V-8.707.485, domiciliado en la población de San Pablo, Bailadores, a la derecha de la bomba, metros arriba de la Bodega “Don Pancho”, S/N, casa color azul con reja blanca del Estado Mérida, cuya citación se hizo efectiva en Fecha 15/03/2005 y que obra inserta al Folio treinta y cuatro (34) de la presente solicitud.---------------------------
CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA
TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA PARTE ACTORA
La solicitante ciudadana ANA BENILDE GARCIA SERRANO identificada en autos, interpuso en fecha catorce (14) de febrero de dos mil cinco, solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA Y BONOS ESPECIALES, actuando en nombre y representación de sus hijos, los ciudadanos adolescentes y Niño Omitir Nombres de catorce (14), doce (12) y ocho (8) años de edad respectivamente, debidamente asistida por las Abogadas IVONNE RANGEL VELASQUEZ y EDDYLEIBA BALZA PÉREZ, Fiscales Suplente Especial y Auxiliar de la Fiscalía Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público, del Estado Mérida, quien manifiesta en su escrito de solicitud de obligación alimentaria que le requirió la misma al padre de sus hijos en varias oportunidades logrando la comparecencia en el mes de noviembre de 2004, por ante la Fiscalía de Protección, en la que ofreció aportarles una mensualidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (130.000,OO), dos bonos especiales, el escolar de doscientos mil bolívares con cero céntimos(Bs. 200.000,oo) y el bono navideño de QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500.000,oo) y un ajuste anual de VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.000,oo) para la mensualidad que en dinero efectivo aportaría y un ajuste de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS para los bonos, sin embargo al momento de suscribir el Acta de solicitud de homologación de dicho acuerdo, el obligado no se presentó y no ha dado cumplimiento a sus ofrecimientos. Aspira la solicitante, a que la obligación de alimentos a favor de sus hijos, sea fijada en la forma como el ciudadano MARCELINO MONTILLA MORA, lo ofreció en reunión conciliatoria que obra en el libro 2f, folio ciento cuarenta y nueve y su vuelto, de fecha 15-11-2004 de la Fiscalía Novena de Protección, es decir, la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS(Bs. 130.000,oo) mensuales y dos bonos especiales, el escolar de DOSCIENTOS MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 200.000,oo) para el mes de septiembre y el navideño de QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500.000,oo) para el mes de diciembre con un ajuste anual de VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.000,oo) para la mensualidad y de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 50.000,oo) para los bonos, con pagos mediante descuentos directos de nómina. Fundamenta la presente solicitud de FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA Y BONOS ESPECIALES, de conformidad con lo establecido en los artículos 5, 8, 30, 365, 366, 367, 371y 384 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.---------------------------------------------------
TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO.
En fecha tres (03) de febrero del 2.005, este Tribunal admite la presente solicitud acordándose la citación del demandado de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se acordó notificar a la Fiscalía Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Se fija provisionalmente la obligación alimentaria en la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo) mensuales, dos bonos especiales para los meses de agosto y diciembre en la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo). Se acordó oficiar a la trabajadora Social adscrita a este Tribunal, para practicar el respectivo informe Social de las partes. El ciudadano: MARCELINO MONTILLA MORA, fue debidamente citado conforme consta de la boleta que riela al folio treinta y cuatro (34) y según diligencia del Alguacil del Tribunal que riela al folio treinta y cinco (35) del presente expediente. Siendo el día y la hora fijado por el Tribunal para llevar a efecto el Acto de la Contestación de la demanda, el demando lo en los términos siguientes: 1.- Estoy de acuerdo con la obligación alimentaria solicitada, es decir, con lo que fijamos por ante la Fiscalía Novena de Protección, ya que les he hecho mercado en cantidades superiores a las establecidas y soy consciente de las obligaciones que tengo para con mis hijos. 2.-. Solicito se requiera de la reclamante un numero de cuenta bancaria a los fines de realizarle los depósitos mensuales de obligación alimentaria, toda vez que es la forma más practica de cumplir con mi obligación y que se lleve un control mas preciso de dicho cumplimiento, ya que lo he realizado en especie, vale decir en alimentos, por no llegarse a un acuerdo en la forma como hacerlo.-------------------------------------------------------------------------------------
Se apertura el presente procedimiento a Pruebas por el Lapso de ocho (8) audiencias para promover y evacuar las Pruebas que las partes consideren pertinentes de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 07 de abril del 2005, concluido como fue el lapso probatorio en la presente causa, este Tribunal entra en términos para decidir la presente causa de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.--------------------------------------
CAPITULO TERCERO
MERITO DE LA CONTROVERSIA
PRIMERO.-Esta planteada a la consideración del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente el monto o quantum con lo que el padre debe contribuir con la Obligación Alimentaría para con sus hijos. Los padres tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad, que les permita su desarrollo integral. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente establece en su artículo 365 el contenido de la Obligación Alimentaría la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño y el adolescente por lo que el padre y la madre tienen la responsabilidades y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, la razón única es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir en la satisfacción de sus necesidades; todo ello en el punto medio de las condiciones que establece la Ley. Para calcular el monto de la Obligación Alimentaría el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en la legislación vigente, es decir en las necesidades e interés del niño o del adolescente que la requiera y en la capacidad económica del padre obligado, así lo establece el artículo 369 Ejusdem. La primera debe considerarse en el sentido amplio al cual se hizo referencia, de acuerdo a la edad, a las condiciones socio-económicas a las cuales pertenece, su estado de salud, y tratándose de un niño y adolescentes, se debe proporcionar lo necesario para que se desarrolle en la plenitud de su capacidad física e intelectual, de manera que alcance una plena adultez. Es Doctrina y Jurisprudencia reiterada que la Obligación Alimentaría es: De cumplimiento sistemático y continúo. Corresponde ambos padres. Es irrenunciable.---------------------------------------------------------------------
SEGUNDO.-En cuanto a la filiación, la misma esta plenamente comprobada, a tal efecto corre inserta en el presente expediente Partidas de Nacimiento de los adolescentes y niño: Omitir Nombres, de catorce, (14), doce (12) y ocho (8) años de edad respectivamente, los cuales se encuentran en etapa de desarrollo y formación, para lo cual requieren de la ayuda de sus padres, quienes tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación y desarrollo físico para que estas puedan alcanzar su adultez y vienen a comprobar la filiación de estos hijos con el ciudadano Marcelino Montilla Mora quien es su padre y en consecuencia tiene para con ellos la obligación de mantenerlos, educarlos y velar por la protección integral de ellos.-------
TERCERO.-El padre obligado ciudadano MARCELINO MONTILLA MORA, dio Contestación a la Solicitud en el lapso legal, no promovió prueba alguna que le pudiera favorecer, demostrando su capacidad económica en virtud de la Constancia de Trabajo que consta en el expediente y el contenido de la contestación de la demanda en donde esta de acuerdo con la obligación alimentaria exigida en beneficio de sus hijos.-----------------------------------------------------------------------------------
CUARTO.- La ciudadana ANA BENILDE GARCIA SERRANO, en su oportunidad legal y asistida por las abogadas YVONNVE RANGEL VELÁSQUEZ Y EDEDYLEIBA BALZA PÉREZ, Fiscales suplentes Especial y Auxiliar de la Fiscalía Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público, antes identificadas, presento escrito de promoción y evacuación de pruebas, promoviendo las siguientes pruebas documentales y testifícales, siendo estas: A.-Valor y mérito jurídico de las Partidas de Nacimiento de los adolescentes y niño: Omitir Nombres, de catorce, (14), doce (12) y ocho (8) años de edad respectivamente, las cuales ya fueron valoradas anteriormente. B.- Valor y mérito jurídico de la constancia de trabajo del padre ciudadano Marcelino Montilla Mora que riela al folio siete (7) de la presente causa. El tribunal valora por cuanto proviene de la Dirección General de la Policía y de la misma se evidencia que el ciudadano Marcelino Montilla Mora, se desempeña como Cabo Primero (PM) devengando un sueldo de QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TRESCIENTOS OCHENTA Y UNO CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 545.381,10), así como las deducciones y un bono vacacional pagadero en el mes de febrero por Bs. 727.174,80 y el Bono decembrino por Bs.1.636.143,30, demostrando tener capacidad económica suficiente para fijar la obligación alimentaria en beneficio de sus hijos los adolescentes y niño: Omitir Nombres, antes identificados. C.- Facturas y recibos varios de las erogaciones que hace la madre -. Documentos estos que tienen carácter de documentos privados y que provienen de terceros particulares no intervinientes en el juicio y que no fueron reconocidos en su oportunidad por su emisor, pero que el Tribunal toma como indicios adminiculados a otras pruebas, de que la madre incurre en gastos de víveres, alimentos, en beneficio de sus hijos. D.- Constancia de estudios de los hermanos Montilla García y de la ciudadana Ana Benilde García, así como también constancia de curso de peluquería. El Tribunal las valora y aprecia ya que provienen de Instituciones reconocidas y están suscritas por funcionario facultado para ello y vienen a comprobar que los mencionadas niño y adolescentes de autos están en plena formación educativa y necesitan de sus padres para alcanzar su desarrollo integral, así como también se demuestra que la ciudadana Ana Venidle García cursa estudios en la Misión Ribas a los fines de lograr su superación personal. E.-Constancia de desempleo de la madre. El Tribunal la valora y aprecia ya que provienen de una Asociación de Vecinos y está suscrita por funcionario facultado para ello y viene a comprobar que la ciudadana Ana Benilde García esta desempleada y no devenga ningún sueldo. F.- Valor y mérito jurídico del Informe social en el hogar de los padres de autos. En el Informe Social en la entrevista realizada en la visita en el hogar materno se pudo constatar que la ciudadana ANA BENILDE GARCIA, habita con sus hijos en una vivienda propiedad del señor Marcelino Montilla, dispone de aparatos electrodomésticos y enseres necesarios. La señora Ana García manifiesta que el padre de sus hijos abandono el hogar desde hace nueve meses y eventualmente cumple con los gastos relacionados con la manutención de sus hijos y no ha cumplido con la obligación alimentaria fijada provisionalmente. Considera que el ciudadano Marcelino Montilla posee capacidad económica solvente para aportar la cantidad solicitada, por concepto de obligación alimentaria y bonos especiales. Manifestó que no posee un empleo estable y eventualmente se dedica a las labores de peluquería y la clientela ha disminuido a causa de la tragedia que padeció el Municipio Antonio Pinto Salinas. En cuanto al Informe Social del padre obligado ciudadano Marcelino Montilla no se realizo por cuanto el referido ciudadano se negó a sostener entrevista con la trabajadora Social. Al presente informe el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser elaborado por persona legalmente autorizado.-------------------------
Prueba de informes: A.- Contenido de atención realizada a las partes de la presente causa, en fecha 15 de noviembre de 2004 que consta en el Libro de Atención al Público 2F, folio 149 y su vuelto. El Tribunal valora por cuanto proviene de la Dirección de Secretaría General de la Fiscalía General de la República y de la misma se evidencia que el ciudadano Marcelino Montilla Mora ofreció aportar para la obligación alimentaria de sus hijos en la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS(Bs. 130.000,oo) mensuales y dos bonos especiales, el escolar de DOSCIENTOS MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 200.000,oo) para el mes de septiembre y el navideño de QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500.000,oo) para el mes de diciembre con un ajuste anual de VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.000,oo) para la mensualidad y de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 50.000,oo) para los bonos. -----------------------------------------------------Prueba testifical: Promuevo el dicho de los ciudadanos José Ramón Díaz Pérez, Consuelo Rojas de Márquez, Nilce Josefina Fernández Guillén y Yuremima Josefina Rojas Márquez.-------------------------------------------------------------------------------------------
Los testigos promovidos, ciudadanos José Ramón Díaz Pérez y Nilce Guillén, no se valoran por cuanto el acto para sus deposiciones quedo desierto.-------------------------
En cuanto a las deposiciones de los testigos CONSUELO ROJAS DE MARQUEZ y YUREIMA JOSEFINA ROJAS MARQUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 10.896.775 y V-8.707.287, domiciliadas en Santa Cruz de Mora del Estado Mérida, promovidas por la parte actora a los fines de deponer sobre la capacidad económica del padre y las necesidades económicas de los hermanos Montilla García, las mismas estuvieron contestes pero con diferencias de palabras en afirmar, a la pregunta Nº 1,Si conocen de vista al señor Marcelino Montilla, Consuelo Rojas contesto, lo conoce de vista, pero nunca de trato, no he tenido comunicación con él. Yureima Rojas, no lo conozco de vista, ni he tenido una amistad con él, ni he tenido trato con él. Ambos testigos manifiestan solo conocer a la señora Ana García. La deposición de estos testigos es desechada por esta juzgadora, por cuanto una persona no puede conocer la capacidad económica de otra, además si cumple o no con sus obligaciones si ni siquiera lo conocen, no lo han tratado, no tienen amistad con ella, lo cual se deduce que son testigos referenciales y no les consta los hecho por ellos depuestos. A estos testigos el Tribunal no los aprecia por haber entrado en contradicción, son referenciales no inspiran confianza a la Juzgadora Y así se decide. En cuanto a las necesidades del niño y los adolescentes de autos, establece el artículo 295 del Código Civil Venezolano, que las mismas no requieren ser probadas cuando la obligación de alimentos se pida a los padres o ascendientes y la filiación este legalmente establecida.------------------------------------------------------------------------------------------------
En el lapso probatorio la parte demandada no hizo uso del lapso legal, no promovió ningún tipo de Pruebas que le pudiera favorecer.-----------------------------------------------
QUINTO.-En cuanto a la capacidad económica del ciudadano MARCELINO MONTILLA MORA, la misma se infiere por el contenido de la contestación de la demanda en donde manifestó estar de acuerdo con la obligación alimentaria exigida en beneficio de sus hijos, así como también de la constancia de trabajo que riela al folio siete del presente expediente.------------------------------------------------------------------
SEXTA.-De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, y en virtud que se demostró las necesidades del niño y de los adolescentes de autos y la capacidad económica del padre obligado alimentario Marcelino Montilla Mora, en consecuencia es dado a esta Juzgadora fijar la obligación alimentaría cónsona a las necesidades de los mismos y a la capacidad económica del padre obligado. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------------------
D E C I S I O N.
En mérito de lo anteriormente analizado este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 365, 366, 383, 369, 511, 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 294, 295 del Código Civil DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana ANA BENILDE GARCIA SERRANO, ya identificada, en contra del ciudadano MARCELINO MONTILLA MORA, igualmente identificado a favor de los adolescentes y niño: Omitir Nombres, de catorce, (14), doce (12) y ocho (8) años de edad respectivamente. En consecuencia se fija la Obligación alimentaria en la cantidad de 32,09 % del salario mínimo urbano que equivale a la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,oo) mensuales, tomando en consideración el salario mínimo urbano actual decretado por el Ejecutivo Nacional el cual corresponde a la cantidad de cuatrocientos cinco mil bolívares con cero céntimos (Bs. 405.000,oo). Así mismo, se establecen dos bonos especiales, uno para el mes de agosto en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000.000,oo) para que el padre contribuya con los gastos escolares y otro bono especial para el mes de diciembre, para gastos navideños, del niño y adolescentes de autos. Estas cantidades deben aumentarse anualmente, en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.0000,oo) para la obligación alimentaria mensual y para los bonos especiales se aumentara en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 50.000,oo). Estas cantidades deben ser depositadas en la Cuenta de Ahorro Nº 0003-0064-11-0100398359 del Banco Industrial de Venezuela a nombre de la ciudadana Ana Benilde García, por el padre obligado ciudadano Marcelino Montilla Mora. Ofíciese al ente empleador a los fines legales pertinentes. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------
Se deja sin efecto la obligación alimentaria provisional fijada en auto de fecha 03 de marzo del año 2005.-------------------------------------------------------------------------------------
PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA ----------------------------------------------
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, tres (03) días del mes de agosto del año dos mil cinco. Año 194º de Independencia y 145º de la Federación.-----------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA.
SECRETARIA
ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ
En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las once y treinta de la mañana.
LA SECRETARIA.
EXP: Nº 11521
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