REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01.

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, de fecha diez (10) de Mayo del año dos mil cinco, en virtud de la cual los ciudadanos OLIVETH CAROLINA DURAN CONTRERAS y NELSON RAMON BENITEZ CEBALLOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, Comerciante y Artista Plástico, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.965.346 y V-8.048.261, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos por el Abogado en ejercicio BARTOLOME GIL OSUNA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.853, de este domicilio y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha doce (12) de Mayo del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Este Tribunal ordena notificar a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndole saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODECIMO DIA HABIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Décima Quinta de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa ---------------------------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA.

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, Acta Nº 73. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo, signada bajo el N° 182. TERCERO: Copia simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de ratificación. En la solicitud los ciudadanos OLIVETH CAROLINA DURAN CONTRERAS y NELSON RAMON BENITEZ CEBALLOS, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintitrés (23) de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida Las Américas, Conjunto Residencial “Las Marías”, Edificio Marianella, Piso 4, Apartamento 4-20, Municipio Libertador del Estado Mérida. De dicha unión conyugal procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: ANDRES AMARU BENITEZ DURAN, de diez (10) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva copia certificada de la Partida de Nacimiento. Señalando que por causas muy diversas y las cuales no son del caso analizar, a mediados del mes de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve 1999, viven cada uno en residencias diferentes comenzando en consecuencia, la separación de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente, habiendo transcurrido ya más de cinco (5) años desde entonces, sin que hayan hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, conservándose de esta manera una ruptura prolongada y permanente, razón por la cual solicitan se declare el Divorcio de acuerdo a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente y en consecuencia se disuelva el vínculo matrimonial que los une, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad de su hijo el niño ANDRES AMARU BENITEZ DURAN, será compartida por ambos padres, de conformidad a lo establecido en el Artículo 349 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDA: En cuanto a la Guarda y Custodia del niño antes mencionado, será ejercida por su legítima madre ciudadana OLIVETH CAROLINA DURAN CONTRERAS, de conformidad con lo establecido con los artículos 351 y 360 Ejusdem. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano NELSON RAMON BENITEZ CEBALLOS, se compromete a entregar mensualmente la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) por concepto de Obligación Alimentaria que comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, de conformidad con el Artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales depositará en una cuenta de ahorros aperturada en una Institución Bancaria a nombre de la madre y del niño. En relación a los Bonos de los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, el padre se compromete a entregar la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (BS. 160.000,oo), por cada bono a los efectos de cubrir gastos de útiles escolares, uniformes, vestido y juguetes de fin de año. En relación al ajuste proporcional anual señalado en el Artículo 369 Ejusdem, han convenido que dicho incremento se determinará tomando el veinte por ciento (20%) de los incrementos salariales percibidos por el padre durante ese año. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas se establecerá un Régimen Abierto, es decir el padre podrá visitar a su hijo ANDRES AMARU, cualquier día, respetando sus horas de estudio, recreación y descanso. En cuanto a los fines de semana, vacaciones y paseos, los padres lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de su hijo. Las partes manifiestan que su durante unión conyugal no adquirieron bienes en común. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa:-------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos OLIVETH CAROLINA DURAN CONTRERAS y NELSON RAMON BENITEZ CEBALLOS, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según Matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del Estado Mérida, el día veintitrés (23)) de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho, según Acta Nº 73. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de su hijo el niño ANDRES AMARU BENITEZ DURAN. La Guarda y Custodia del niño antes referido, será ejercida por su legítima madre ciudadana OLIVETH CAROLINA DURAN CONTRERAS. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano NELSON RAMON BENITEZ CEBALLOS, aportará mensualmente la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), los cuales depositará en una cuenta de ahorros aperturada en una Institución Bancaria a nombre de la madre y del niño. Igualmente suministrará un Bono en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (BS. 160.000,oo), por cada bono, a los efectos de cubrir gastos de útiles escolares, uniformes, vestido y juguetes de fin de año. Dicha Obligación Alimentaria será incrementada anualmente tomando el veinte por ciento (20%) de los incrementos salariales percibidos por el padre durante ese año, de conformidad con el Artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se establece un Régimen de Visitas Abierto, el padre podrá visitar a su hijo cualquier día, respetando sus horas de estudio, recreación y descanso. En cuanto a los fines de semana, vacaciones y paseos, los padres lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de su hijo. ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE ----------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los tres (03) días del mes de Agosto del año dos mil cinco. Años 195º de Independencia y 146º de la Federación.---------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01.


ABOG. CONSUELO DEL C. TORO AVILA.
LA SECRETARIA TITULAR.


ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.-

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
LA SRIA.


Fcv/11992.-