REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02.

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, de fecha veintiséis de Mayo del año dos mil cinco, en virtud de la cual los ciudadanos CARMEN TERESA AVENDAÑO y JOSE RUFO VILLAREAL SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.475.615 y V-8.047.578, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por el Abogado VICTOR CORRALES ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.760.517, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.530 de éste domicilio y hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha Primero (01) de junio del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Este Tribunal ordena notificar a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndole saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODECIMO DIA HABIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Novena de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA.

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil del Municipio Capitán Santos Marquina del Estado Mérida, Acta Nº 39. SEGUNDO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de la adolescente y los niños, signada bajos los Nros. 08, 80 y 03 TERCERO: Copia simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de ratificación. En la solicitud los ciudadanos CARMEN TERESA AVENDAÑO y JOSE RUFO VILLAREAL SANCHEZ, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha diez (10) de Noviembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), por ante la Prefectura Civil del Municipio Capitán Santos Marquina del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron su último domicilio conyugal en población de Tabay, sector conocido como “La Calera” del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida. De dicha unión conyugal procrearon tres (03) hijos que lleva por nombre: OMITIR NOMBRES, de doce (12), once (11) y ocho (08) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva copia certificada de la Partida de Nacimiento. Señalando que habitaron de manera constante en el domicilio anteriormente señalado hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), momento en el cual la vida matrimonial se torno insostenible para ambas partes, esto motivado a las constantes y recurrentes altercados que Vivian casi diariamente, en los cuales se presentaban discusiones con fuerte contenido verbal y en aras de prevenir daños mayores tanto a sus personas como a sus hijos decidieron que era mejor disponer a establecerse en domicilios separados tiempo durante el cual sus hijos han vivido siempre bajo el techo de la madre, manteniendo esta ruptura hasta la fecha, por cuanto han permanecido separados de hecho por espacio mayor de cinco (05) años y en virtud de haberse producido una ruptura prolongada en la vida en común; razón por la cual de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, solicitan se declare el Divorcio y en consecuencia se disuelva el vínculo matrimonial que los une, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad de su hijos la adolescente y los niños OMITIR NOMBRES, será compartida por ambos padres. SEGUNDA: En cuanto a la Guarda y Custodia de la adolescente y los niños antes mencionados, será ejercida por su legítima madre ciudadana CARMEN TERESA AVENDAÑO de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 351 parágrafo 1º y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre ciudadano JOSE RUFO VILLAREAL SANCHEZ, les pasará como obligación Alimentaría la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, así como dos (02) Bonos adicionales por una misma cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) cada uno, el primero de ellos en el mes de agosto y el otro en el mes de diciembre. Tanto la referida Obligación Alimentaría como los bonos sufrirán un incremento anual de quince por ciento (15%) todo ello de conformidad al Artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, se establece abierto, el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso y estudio de los mismos. En cuanto a las navidades serán pasadas con el padre, el año nuevo y los Reyes serán pasados con la madre, ello en forma alternativamente. En cuanto a las festividades de Carnaval y Semana Santa, cuando el Carnaval lo disfrute con el padre, la Semana Santa corresponderá estar con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del Padre lo pasarán con el padre. El día de la madre lo pasarán con la madre. El día de su cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad la compartirán junto al padre y la segunda mitad con la madre. En cuanto a los gastos escolares, médicos y medicinas, regalo de navidad y vestido para los hijos serán sufragados por ambos padres de por mitad. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa:----------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los CARMEN TERESA AVENDAÑO y JOSE RUFO VILLAREAL SANCHEZ, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según Matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Capitán Santos Marquina del Estado Mérida, en fecha 10 de Noviembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), según acta Nº 39. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, PRIMERA: La Patria Potestad de sus hijos la adolescente y los niños OMITIR NOMBRES, será compartida por ambos padres. SEGUNDA: En cuanto a la Guarda y Custodia de la adolescente y los niños antes mencionado, será ejercida por su legítima madre ciudadana CARMEN TERESA AVENDAÑO de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 351 parágrafo 1º y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre ciudadano JOSE RUFO VILLAREAL SANCHEZ, se obliga a pasar como Obligación Alimentaría para sus hijos, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), mensuales, así como dos (02) Bonos adicionales por una misma cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) cada uno, el primero de ellos en el mes de agosto y Diciembre respectivamente. Cantidades que serán ajustadas anualmente en un quince por ciento (15%) de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, se establece abierto, el padre podrá ver a sus hijos cuando lo desee, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso y estudio de los mismos. En cuanto a los meses de vacaciones los padres de mutuo acuerdo acordaran los días que serán compartidos por cada uno. ASI SE DECIDE.-----------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE --------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los tres (03) días del mes de Agosto del año dos mil cinco. Años 195º de Independencia y 146º de la Federación.---------------------------------------------

LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 02.

ABG. GLADYS JASPE DE OCANDO.

LA SECRETARIA TITULAR.


ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.-

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

LA SRIA.


Fm/12113