REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02.

PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, de fecha Treinta de Mayo del año dos mil cinco, en virtud de la cual los ciudadanos DIONEL SANTIAGO SANTIAGO Y MARIA NANCY JEREZ SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, agricultor el primero, oficios del hogar la segunda, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.779.818 y V-15.828.940, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por la Abogada ROSALÍA VALERO DE DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.485.005, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.709 de éste domicilio y hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha Primero de Junio del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Este Tribunal ordena notificar a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndole saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODECIMO DIA HABIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Novena de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---

PARTE MOTIVA.

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, Acta Nº 23. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo, signada bajo el N° 225. TERCERO: Copia simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de ratificación. En la solicitud los ciudadanos DIONEL SANTIAGO SANTIAGO Y MARIA NANCY JEREZ SANTIAGO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha seis (06) de Octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995), por ante la Prefectura Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron su último domicilio conyugal en el Caserío La Culata, sector Las Cuevas, casa s/n, Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida. De dicha unión conyugal procrearon una (01) hija que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva copia certificada de la Partida de Nacimiento. Señalando que durante los primeros años de la unión conyugal, la relación matrimonial entre ellos se desarrollo dentro de la mayor cordialidad y armonía, cumpliendo cada uno de ellos con las obligaciones y deberes recíprocos que impone el matrimonio pero desde hace alguna tiempo la relación matrimonial cambio notoriamente, asumiendo cada uno de los cónyuges actitudes indiferentes, razón por la cual se separaron de hecho, desde el 25 de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), por que tienen más de cinco años de separados, sin tener ningún tipo de reconciliación ni interés alguno en mantener el vínculo matrimonial tornándose una ruptura prolongada y definitiva de la misma. Por los motivos expuestos y de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan formalmente el Divorcio y consecuencialmente la Disolución del Vinculo Matrimonial que los une, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad de su hijo niño OMITIR NOMBRE, será compartida por ambos padres. SEGUNDA: En cuanto a la Guarda y Custodia del niño, será ejercida por su legítima madre ciudadana MARIA NANCY JEREZ SANTIAGO hasta que alcance su mayoría de edad. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano DIONEL SANTIAGO SANTIAGO, se obliga a pasar como Obligación Alimentaria para su hija, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), mensuales, los cuales serán entregados los días último de cada mes a la madre y será ajustada automática y proporcionalmente de acuerdo a los índices de inflación en un 10% determinados por el Banco Central de Venezuela. Así mismo entregará a la madre dos Bonos Especiales de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) cada uno en el mes de septiembre y Diciembre de cada año, para los gastos escolares y gastos decembrinos del niño. Los gastos extraordinarios que requiera el niño, tales como uniformes, útiles escolares, enfermedad, intervenciones quirúrgicas aparatos ortopédicos y cualesquiera otro serán sufragados por ambos padres. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, se establece abierto, el padre tendrá derecho a visitar a su hijo cuando lo estime conveniente, podrá sacarlo de paseo y compartir con el en las temporadas de vacaciones escolares y festividades decembrinas. QUINTO: Ambos cónyuges. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa:-----------------------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos DIONEL SANTIAGO SANTIAGO Y MARIA NANCY JEREZ SANTIAGO, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según Matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, en fecha06 de Octubre de mil novecientos noventa y cinco, según acta Nº 23. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, PRIMERA: La Patria Potestad de su hijo niño OMITIR NOMBRE, será compartida por ambos padres. SEGUNDA: En cuanto a la Guarda y Custodia del niño, será ejercida por su legítima madre ciudadana MARIA NANCY JEREZ SANTIAGO hasta que alcance su mayoría de edad. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano DIONEL SANTIAGO SANTIAGO, se obliga a pasar como Obligación Alimentaria para su hija, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), mensuales, los cuales serán entregados los días último de cada mes a la madre y será ajustada automática y proporcionalmente de acuerdo a los índices de inflación en un 10% determinados por el Banco Central de Venezuela. Así mismo entregará a la madre dos Bonos Especiales de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) cada uno en el mes de septiembre y Diciembre de cada año, para los gastos escolares y gastos decembrinos del niño. Los gastos extraordinarios que requiera el niño, tales como uniformes, útiles escolares, enfermedad, intervenciones quirúrgicas aparatos ortopédicos y cualesquiera otro serán sufragados por ambos padres. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, se establece abierto, el padre tendrá derecho a visitar a su hijo cuando lo estime conveniente, podrá sacarlo de paseo y compartir con el en las temporadas de vacaciones escolares y festividades decembrinas. QUINTO: Ambos cónyuges se obligan recíprocamente a mantener al niño en sentimiento de respeto y amor. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE ------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los cinco (05) días del mes de Agosto del año dos mil cinco. Años 195º de Independencia y 146º de la Federación.--------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 02.


ABG. GLADYS JASPE DE OCANDO.

LA SECRETARIA TITULAR.


ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.-

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

LA SRIA.


JV/12116.-