REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN MERIDA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 01
195 º y 146 º
I
Vistas las actas que integran el presente expediente Nº 00147 que en fecha 21 de Enero del año 2.000, fue introducida la demanda de Privación de Patria Potestad, por ante el Extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano ANGEL ALFONSO RODRIGUEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.405.082, domiciliado en el Municipio Tucani, vía Santa Maria Carretera B con prolongación B-1 casa Nº 81-11, calle principal Parroquia Florencio Ramírez Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, asistido por la Extinta Procuradora Tercera de Menores Abg. en ejercicio MAGALY PULIDO GUILLEN, en contra de la ciudadana NARYULIS MAGDELY ESPINOZA BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.594.584, domiciliada en Vía la zona Nueva, casa Nº B-12, Tucani, Parroquia Florencio Ramírez Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida. Admitida la demanda en fecha 20 de Enero de año dos mil por ante el Juzgado antes mencionado, se le dio entrada, se acordó la citación de las partes, y se notificó a la ciudadana Procuradora Tercera de Menores. En fecha 04 de Agosto del dos mil, dicho Tribunal remite el presente expediente a este Tribunal, avocándose la Juez en fecha 04 de Agosto del año 2.000, notificándose a la parte de dicho avocamiento. De la revisión realizada a los autos se evidencia que la última actuación de la parte se efectuó en fecha 21 de Enero del dos mil, lo cual consta al vuelto del folio (08), igualmente consta que desde esa fecha no existe en autos actuación procesal alguna de las partes, por lo que puede concluirse que ha operado LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem. Como consecuencia de esta inactividad de las partes se evidencia que ha transcurrido tres (03) años sin que la parte hubiese realizado algún acto de impulso procesal, motivo por el cual procede esta juzgadora a declarar de oficio la extinción del proceso, conforme lo previsto en el artículo 269 antes señalado. Considerándose que con esta actitud se evidencia que las partes incurrieron en falta de diligencia, demostrando no tener interés ninguno en el presente procedimiento lo cual, aunado al hecho de haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por su parte, configura el supuesto necesario para declarar abandonado el tramite y consecuentemente perimida la instancia con arreglo en lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil y así será decidido en el dispositivo del presente fallo.----------------------------------------------------------------------------------------
II
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de conformidad con el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------- Líbrese la boleta de notificación a quien hubiere lugar de acuerdo a la ley a los fines de que en caso de que estimara conveniente ejerza el recurso de apelación. Y por cuanto el domicilio procesal del demandante no esta claro, este Tribunal, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, y acogiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de abril de 2003 (Caso: Domingo Cabrera Estévez, en Amparo Constitucional), debe tenerse como domicilio procesal la sede de este Tribunal, para que concurra a interponer los recursos pertinentes previo el transcurso de DIEZ (10) DÍAS de despacho siguientes a la publicación en cartelera de la respectiva boleta. Cúmplase.------------------------------------
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA--------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los 03 días del mes de Agosto del año dos mil cinco. Años 195º de Independencia y 146º de la Federación.----------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01
ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
J m No. Exp.-00147