REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 01

195 º y 146 º

I

Vistas las actas que integran el presente expediente Nº 01896, que en fecha 19 de febrero de 2001, fue introducida la demanda de GUARDA Y CUSTODIA, por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por los ciudadanos PRADO FLOREZ BEISY DEL CARMEN, MANRIQUE DURAN DANIEL ANTONIO y TULANDE FLORES YUDITH MARGOTH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.676.541, V-11.642.443 y V-13.676.925, domiciliados en el Estado Mérida, por ante la Fiscalía Undécima para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en nombre y representación de su hija la niña DANIELA BETANIA MANRIQUE PRADO, de doce (12) años de edad. ----------------------------------------------------------------
Admitida la demanda en fecha ocho de marzo del año 2001, por ante este Tribunal, se le dio entrada, se acordó la citación de los ciudadanos PRADO FLOREZ BEISY DEL CARMEN, MANRIQUE DURAN DANIEL ANTONIO y TULANDE FLORES YUDITH MARGOTH y notificar a la ciudadana Fiscal Noveno del Ministerio Público. En fecha 02 de abril del corriente año, se acordó igualmente oficiar a la Trabajadora Social adscrita a este Despacho, a los de que se sirva levantar el respectivo Informe Social en el hogar de los ciudadanos PRADO FLOREZ BEISY DEL CARMEN y MANRIQUE DURAN DANIEL ANTONIO. De la revisión realizada a los autos se evidencia que la última actuación de las partes se efectuó en fecha 19 de febrero del año 2001, fecha en que fue recibida por este Tribunal la presente solicitud. Según se puede evidenciar que desde esa fecha no existe en autos actuación procesal alguna de las partes, por lo que puede concluirse que ha operado LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem. Como consecuencia de esta inactividad de las partes se evidencia que ha transcurrido mas de un año, sin que las partes hubiesen realizado algún acto de impulso procesal, motivo por el cual procede esta juzgadora a declarar de oficio la extinción del proceso, conforme lo previsto en el artículo 269 antes señalado. Considerándose que con esta actitud se evidencia que las partes incurrieron en falta de diligencia, demostrando no tener interés ninguno en el presente procedimiento lo cual, aunado al hecho de haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por su parte, configura el supuesto necesario para declarar abandonado el tramite y consecuentemente perimida la instancia con arreglo en lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil y así será decidido en el dispositivo del presente fallo.-------------------------------------

II

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de conformidad con el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-------------Se acuerda la notificación de las partes, a los fines de interponer los recursos que considere necesarios. Comisiónese al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los fines de que practique las respectivas notificaciones. Oficiase a la Trabajadora Social adscrita este Tribunal, a los fines de que se sirva dejar sin efecto la solicitud, según oficio Nº 1680, de fecha 02-04-2001. ----------------------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA. -------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los tres días del mes de agosto del año dos mil cinco (2005). Años 195º de Independencia y 146º de la Federación.-------------------------------------------------


LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01



ABOG. CONSUELO TORO DAVILA



LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ


En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-



Exp. Nº 01896
Cherald.-