REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN MERIDA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 02
195 º y 146 º
I
Vistas las actas que integran el presente expediente No.-02353 que en fecha Veinticuatro de Abril del Año dos mil uno, fue introducida la demanda de GUARDA Y CUSTODIA por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano: CARLOS ENRIQUE URBINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº. 11.958.092, domiciliado en San Jacinto, Sector Las Cumbres, vereda 3, casa Nº 11 Estado Mérida, asistida por la Abogada MARIA EUGENIA DUNDDEL DE MONSALVE, Fiscal Novena de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, a favor de sus hijos OMITIR NOMBRES, contra la ciudadana STEFANNY MARIANA BRAVO LARES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.768.435, domicilio desconocido.----
Admitida la demanda en fecha treinta de Abril del Año dos mil uno, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se libro citación a las partes mediante telegrama, se notifico a la Fiscal Noveno de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público de la apertura del procedimiento. La cual no se llevo a efecto por no comparecer la parte demandada. De la revisión realizada a los autos se evidencia que la última actuación de la parte demandante se efectuó en fecha 23 de Enero del año dos mil dos, lo cual consta al folio 21, igualmente consta que desde esa fecha no existe en autos actuación procesal alguna de la demandante, por lo que puede concluirse que ha operado LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem. Como consecuencia de esta inactividad de las partes se evidencia que ha transcurrido más de un (01) año sin que la solicitante hubiese realizado algún acto de impulso procesal, motivo por el cual procede esta juzgadora a declarar de oficio la extinción del proceso, conforme lo previsto en el artículo 269 antes señalado. Considerándose que con esta actitud se evidencia que las partes incurrieron en falta de diligencia, demostrando no tener interés ninguno en el presente procedimiento lo cual, aunado al hecho de haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por su parte, configura el supuesto necesario para declarar abandonado el tramite y consecuentemente perimida la instancia con arreglo en lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil y así será decidido en el dispositivo del presente fallo.--------------------------------------
II
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de conformidad con el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.------------------------------------ SEGUNDO: Se acuerda la notificación a la parte demandante haciéndosele saber que el lapso para que interponga recurso de apelación contra la presente decisión comenzara a correr una vez que conste en autos su notificación. Líbrese la respectiva Boleta de Notificación y déjese copia de las mismas en el Expediente.--
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA-----------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los tres días del mes de Agosto del año dos mil cinco (2.005). Años 195º de Independencia y 146º de la Federación.----------------------------------------------
LA JUEZA UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 02
ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLÉN RAMIREZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
J V/02353.