REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 01
195 º y 146 º
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 25 de Septiembre del año 2.001, fue introducida la demanda de FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por las Abogadas MARIA EUGENIA DUNDDEL DE MONSALVE Y VILMA KARIBAY MONSALVE en su condición de Fiscal Titular y Auxiliar de la Fiscalía Novena de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, quienes asistieron a la ciudadana AIDA MORA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.040.385, domiciliada en Mucuchíes, caserío Mixteque, casa S/N metros debajo de la Capilla de San Benito, Estado Mérida, actuando en nombre y representación de las adolescentes ARITZA LISETH, DANELYS CAROLINA Y MARISELA RANGEL MORA, los dos primeros actualmente mayores de edad y la última de dieciséis (16) años de edad. En contra del ciudadano: JOSÉ ALEJANDRO RANGEL ALBORNOZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.046.615, domiciliado en Mucuchíes, Caserío Mixteque, casa S/N,. En el libelo de la demanda, la parte demandante entre otros hechos hace mención a los siguientes:
a.-Que desde que se separaron, el ciudadano RANGEL no cumple de manera voluntaria con la Obligación Alimentaria, no acudiendo a ninguna de las citaciones enviadas y luego por ante la Comandancia de la Policía de Mucuchíes, donde se comprometió a pasarles un mercado, más los gastos escolares, cosa que nunca cumplió, demostrando ser una persona irresponsable. Asimismo informa que el demandado tiene los medios económicos suficientes para cumplir con la Obligación Alimentaria a favor de sus hijas -----------------------------------------------------
b.- Solicita que sea fijada la Obligación Alimentaria en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales y dos bonos especiales para los meses de julio para cubrir los gastos escolares y para el mes de diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) cada uno y una vez establecida la misma solicita sea depositada en cuenta de ahorros que será aperturada para tales efectos por la madre.
c.- Indicó como domicilio para la citación del ciudadano JOSE ALEJANDRO RANGEL ALBORNOZ Mucuchíes, caserío Mixteque, casa S/N, a cinco casas de la solicitante, subiendo al lado izquierdo, de color blanco y rejas azules, Estado Mérida.
Fue acompañado al libelo: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de las Hijas de la solicitante, acta levantada por la Fiscalía Novena; documento de Propiedad del inmueble propiedad del demandado de autos; Copias de las cédulas de los testigos y facturas de diferentes gastos.-------------------------------------
En fecha 04 de Octubre del año 2.001, se le dio entrada a la presente demanda y se admite por no ser contraria al orden publico a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se ordena librar boleta de Citación al demandado ciudadano JOSE ALEJANDRO RANGEL ALBORNOZ, para que comparezca por ante el Tribunal el tercer día de despacho siguiente aquel en que conste en autos su citación a las diez de la mañana, a fin de que de Contestación a la solicitud formulada por la ciudadana MORA PARRA AIDA, relacionada con las hermanas RANGEL MORA, advirtiéndose que de no lograse la conciliación entre las partes y llevada a cabo la Contestación de la Demanda hayan o no comparecido las partes se entenderá abierto a pruebas el procedimiento por el lapso de ocho (08) días de despacho, se libro boleta de Notificación a la ciudadana Fiscala Novena de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, En fecha, 17/10/2.001 el alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación de la fiscala Novena, debidamente firmada y en fecha 30 de octubre del 2001, se recibió comisión enviada al Juzgado de los Municipios Rancel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual consignan sin firmar la boleta de citación del demandado de autos, motivado a según información de la ciudadana ALICIA RANGEL, quien dijo ser su hermana manifestó que sabe donde vive el prenombrado ciudadano. En fecha 07 de Agosto del 2002, fue consignado Informe Social de ambas partes, por la ciudadana Trabajadora Social adscrita a este Tribunal de Protección. --------------------------------
PARTE MOTIVA
Revisado exhaustivamente el presente expediente este Tribunal pasa a proferir la respectiva sentencia:
PRIMERO: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que: -------
“Articulo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la Instancia: ------------------------------------------------------------------------------------------------
1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.---------------------------------
2) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. ---------------------------------------------------------------------------------------------
3)Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
SEGUNDO: En consecuencia en el caso de autos, esta sentenciadora observa que desde el 25 de septiembre de 2.001, fecha en la cual se recibió la solicitud hasta el día de hoy inclusive ha transcurrido mas de tres (03) años sin que conste en autos ningún otro acto de impulso procesal por la parte demandante. Con esta actitud se evidencia que la parte actora incurrió en falta de diligencia y demostró no tener interés ninguno en el procedimiento lo cual, aunado al hecho de haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por su parte configura el supuesto necesario para declarar abandonado el tramite y consecuentemente perimida la instancia con arreglo en lo dispuesto del encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil y así será lo decidido en el dispositivo del presente fallo.
En efecto, desde el siete de agosto del año dos mil dos se realizo el ultimo acto procesal realizado en el expediente hay un periodo de inactividad de que las partes no han impulsado el proceso y que esa falta de impulso excede del lapso que la ley exige para que se produzca la perención de la instancia en su articulo 267 Ejusdem.--------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:------------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de conformidad con el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------
SEGUNDO: Se acuerda la notificación de la parte demandante haciéndosele saber que el lapso para que interponga recurso de apelación contra la presente decisión comenzara a correr una vez que conste en autos su notificación. Librese boleta de notificación a quien hubiere lugar de acuerdo a la ley a los fines de que en caso de que estimara conveniente ejerza el recurso de apelación. Para la notificación de la demandante librese Comisión al Juzgado de los Municipios Rancel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Cúmplase.------------------------------------------------------------------------------------------------
Notifíquese a la parte, líbrese comisión, oficio y boleta.- -----------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE--------------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los Tres de Agosto del dos mil cinco. Años 195º de Independencia y 146º de la Federación.----
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01
ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
Logv/3238
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