REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 01
195 º y 146 º
I
Vistas las actas que integran el presente expediente Nº 05031 que en fecha Trece de Junio del año 2.002, fue introducida una solicitud de OBLIGACION ALIMENTARIA, por la ciudadana CARMEN IRENE DAVILA DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.471.710, domiciliada en Manzano alto, Vía Jaji, sector la Calera, Estado Mérida, debidamente asistida por las abogadas IVELISSE MENDOZA Y ALBA MARINA NEWMAN, defensoras Publicas de Protección de los Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, en contra del ciudadano ANTONIO RAMON LARES DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.100.573, domiciliado en el Manzano alta, Sector San Isidro, Finca la Gramosa, Vía Jaji, Familia Lares Dávila Estado Mérida. -----------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 20 de Junio del años dos mil dos, se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se libro comisión al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para la citación del demandado, se notifico a la Fiscala Novena del Ministerio Público. Igualmente se acordó la retención de las prestaciones sociales que le puedan corresponder a dicho ciudadano y Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un lote de terreno propiedad del demandado. De la revisión realizada a los autos se evidencia que la última actuación de la parte se efectuó en fecha 18 de Junio del año 2002, lo cual consta al folio (18), igualmente consta que desde esa fecha no existe en autos actuación procesal alguna de las partes, por lo que puede concluirse que ha operado LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem. Como consecuencia de esta inactividad de las partes se evidencia que ha transcurrido tres años, sin que la parte hubiese realizado algún acto de impulso procesal, motivo por el cual procede esta juzgadora a declarar de oficio la extinción del proceso, conforme lo previsto en el artículo 269 antes señalado. Considerándose que con esta actitud se evidencia que la parte incurrió en falta de diligencia, demostrando no tener interés ninguno en el presente procedimiento lo cual, aunado al hecho de haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por su parte, configura el supuesto necesario para declarar abandonado el tramite y consecuentemente perimida la instancia con arreglo en lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil y así será decidido en el dispositivo del presente fallo.------------
II
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de conformidad con el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.----------------------------------
Líbrese boleta de notificación a quien hubiere lugar de acuerdo a la ley a los fines de que en caso de que estimara conveniente ejerza el recurso de apelación. Líbrese comisión al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Cúmplase.-------------
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los 03 días del mes de Agosto del año dos mil cinco Años 195º de Independencia y 146º de la Federación.---------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 01
ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior
LA SRIA
J m 05031
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