REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02
195 º y 146 º
PARTE EXPOSITIVA
En fecha tres (03) de Diciembre del año 2003, fue introducida por ante este Tribunal, la demanda de Fijación Obligación Alimentaria por la ciudadana BETTY COROMOTO DÁVILA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.963.016 y civilmente hábil, domiciliada en la Calle Colón, Los Rosales, Plaza 38-A, Ejido, Estado Mérida, asistida por la Abogada en Ejercicio ROSARIO RAMÍREZ RINCÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.272, con domicilio procesal en el Centro Comercial Paseo Los Girasoles, Av. 2 Lora, Nº 26-27, 2do. Piso, Local Nº 19 de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, actuando en nombre y representación de su hijo, el adolescente OMITIR NOMBRE, venezolano, de trece (13) años de edad, en contra del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE DÁVILA NAVAS, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.200.954, domiciliado en el Hotel La Pequeña Venecia, ubicado en la Av. 2 Lora entre Calles 27 y 28 de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida.----------------------------------------------------------------------------
En fecha cuatro (04) de Diciembre del año 2003 se le dio entrada al presente Expediente, admitiéndose la solicitud el quince (15) de Diciembre del año 2003, se acordó librar recaudos de citación al demandado y se notificó a la Fiscal Noveno de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.---------En fechas 26-01-2004 y 01-06-2004, el alguacil de este Tribunal consigna boletas de citación sin firmar, motivado a que el referido ciudadano no reside en la dirección indicada en las respectivas boletas.----------------------------------
De la revisión realizada a los autos se evidencia que la última actuación de la parte demandante se efectuó en fecha ocho (08) de Junio del año 2004, lo cual consta al folio Nº 24, igualmente consta que desde esa fecha no existe en autos actuación procesal alguna de las partes, por lo que puede concluirse que ha operado LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem. Como consecuencia de esta inactividad de las partes se evidencia que ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hubiesen realizado algún acto de impulso procesal, motivo por el cual procede esta juzgadora a declarar de oficio la extinción del proceso, conforme lo previsto en el artículo 269 antes señalado. Considerándose que con esta actitud se evidencia que la parte demandante incurrió en falta de diligencia, demostrando no tener interés ninguno en el presente procedimiento lo cual, aunado al hecho de haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por su parte, configura el supuesto necesario para declarar abandonado el tramite y consecuentemente perimida la instancia con arreglo en lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil y así será decidido en el dispositivo del presente fallo.----------------------------------------
II
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de conformidad con el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-----------
Se acuerda la notificación de la parte demandante haciéndosele saber que el lapso para que interponga recurso de apelación contra la presente decisión comenzara a correr una vez que conste en autos su notificación; asimismo se acuerda dejar sin efecto el oficio Nº 7478 de fecha 15-12-2003, remitido a la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal. A tal efecto líbrense boleta y oficio, déjense copias de los mismos en el expediente.-----------------------------
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA----------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los tres (03) días del mes de Agosto del año dos mil cinco (2.005). Años 195º de Independencia y 146º de la Federación.------------
LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 02
ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-
La Sría.
dms/8723.-
|