REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 02

195 º y 146 º

I

Vistas las actas que integran el presente expediente Nº 08731, que en fecha cinco de diciembre de dos mil tres (05-12-03), fue introducida la demanda de CUMPLIMIENTO OBLIGACION ALIMENTARIA, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano: JOSÉ VALENTIN LOPEZ, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº 8.025.793, Abogado, domiciliado en; Mérida del Estado Mérida, con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: EXTER LIDIA MEDINA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, Cédula de Identidad Nº 10.034.642, domiciliada en Mérida Estado Mérida, en contra del ciudadano: SANTIAGO ALFONSO CHAVARRIA DEL RIO, cédula de Identidad Nº V-14.533.437, venezolano, mayor de edad, médico, domiciliado en: Colinas del Carrizal, Avenida El Mirador, Calle El Ramal, Quinta Atocha, Nº 312-B, Los Teques Estado Miranda. Admitida la demanda en fecha ocho de diciembre de dos mil tres (08-12-03), por ante este tribunal se le dio entrada, se acordó la citación personal del demandado de autos, la cual no se hizo efectiva y se notificó al ciudadano Fiscal NOVENO del Ministerio Público. De la revisión realizada a los autos se evidencia que no existe actuación procesal alguna de las partes, por lo que puede concluirse que ha operado LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem. Como consecuencia de esta inactividad de las partes se evidencia que ha transcurrido más de un (1) año, sin que las partes hubiesen realizado algún acto de impulso procesal, motivo por el cual procede esta juzgadora a declarar de oficio la extinción del proceso, conforme lo previsto en el artículo 269 antes señalado. Considerándose que con esta actitud se evidencia que las partes incurrieron en falta de diligencia, demostrando no tener interés ninguno en el presente procedimiento lo cual, aunado al hecho de haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por su parte, configura el supuesto necesario para declarar abandonado el tramite y consecuentemente perimida la instancia con arreglo en lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil y así será decidido en el dispositivo del presente fallo.-------------------------

II

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de conformidad con el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.- Se acuerda la notificación de la parte demandante a los fines de interponer los recursos que considere necesarios. Líbrese la correspondiente boleta.-------------------------------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA--------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los tres días del mes de agosto del año dos cinco. Años 195º de Independencia y 146º de la Federación.--

LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 02,


ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO

LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ


En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

Sría.


GJdeO/nca/
No. Exp.- 08731