REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 01

195 º y 146 º

Vistas las actas que integran el presente expediente No. 01444 que en fecha 07 de Octubre del año 2.002, fue introducida una solicitud de Autorización Judicial para vender, por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, por la ciudadana MARIA EDUVIGES MARQUEZ DE VILLAMIZAR, Venezolana, mayor de edad, viuda, licenciada en Educación, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.032.872, domiciliada en la urbanización Villas Garden N° 14 Mérida, en su carácter de representante de la adolescente y la niña Karla Fabiola Villamizar Márquez y Maria José Villamizar Márquez debidamente asistida por la abogada Soraya Villamizar García, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.302, y de este domicilio. Admitida la solicitud en fecha 14 de Octubre del año dos mil dos por ante este Tribunal de Protección, se le dio entrada, se propuso como curador especial de la adolescente y niña Karla Fabiola Villamizar Márquez y Maria José Villamizar Márquez a la ciudadana Chela Osorio de Villamizar, a quien se acordó librar boleta de notificación y se notificó al ciudadano Fiscal Novena del Ministerio Público. En fecha 12 de Noviembre del año 2.002, fue juramentada la ciudadana Osorio de Villasmil Chela, quien acepto el cargo de Curador Especial de se le había impuesto. Posteriormente en fecha 21 de Noviembre del año dos mil dos, fue remitido el presente expediente a la Fiscalia Novena, a los fines de que la misma emitiera su opinión en relación al cargo de curador especial. En fecha 03 de Diciembre se recibio de la Fiscal Novena la opinión dada por la Fiscal Novena abogada Yvonne Rangel Velásquez, quien opino que debería discernirse dicho cargo en la persona señalada. En fecha 18 de Diciembre del año dos mil dos, fue discernido el cargo de Curador especial a la ciudadana Osorio de Villamizar Chela. De la revisión realizada a los autos se evidencia que la última actuación de la parte se efectuó en fecha 12 de Noviembre del dos mil dos, lo cual consta al folio (22), igualmente consta que desde esa fecha no existe en autos actuación procesal alguna de las partes, por lo que puede concluirse que ha operado LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem. Como consecuencia de esta inactividad de las partes se evidencia que ha transcurrido dos (02) años sin que la parte hubiese realizado algún acto de impulso procesal, motivo por el cual procede esta juzgadora a declarar de oficio la extinción del proceso, conforme lo previsto en el artículo 269 antes señalado. Considerándose que con esta actitud se evidencia que las partes incurrieron en falta de diligencia, demostrando no tener interés ninguno en el presente procedimiento lo cual, aunado al hecho de haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por su parte, configura el supuesto necesario para declarar abandonado el tramite y consecuentemente perimida la instancia con arreglo en lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil y así será decidido en el dispositivo del presente fallo.----------------
II

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de conformidad con el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-------------Líbrense las boletas de notificación a quien hubiere lugar de acuerdo a la ley a los fines de que en caso de que estimara conveniente ejerza el recurso de apelación. Cúmplase.------------------
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y PUBLÍQUESE-------------------------------PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA----------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los cuatro días del mes de Agosto del año dos mil cinco. Años 195º de Independencia y 146º de la Federación.----------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01


ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA



LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ


En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-




Mj/Exp.-01444