REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 01

195 º y 146 º

I

Vistas las actas que integran el presente expediente No. 04645 que en fecha 15 Abril del año 2.002, fue introducida la demanda de Ofrecimiento Obligación de Alimentos, por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, por el ciudadano ZAMBRANO ROJAS JOSE ALIRIO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.008.491, domiciliado en el Barrio la Candelaria, casa S/N de esta Ciudad de Mérida, debidamente asistido por las Defensoras Publicas de protección del Niño y del Adolescente abogadas Alba Marina Newman e Ivelisse Mendoza, en contra de la ciudadana Gilda Perdomo Arteaga, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.478.897, domiciliada en Zumba, La Parroquia , calle Principal casa N° 1-2 Mérida. Admitida la demanda en fecha 16 de Abril del año dos mil dos por ante este Tribunal de Protección, se le dio entrada, se acordó mediante telegrama citar a la ciudadana Gilda Perdomo Arteaga, para el dia 30 de Abril del año 2002, a los fines de imponerla del ofrecimiento realizado por el ciudadano Zambrano Rojas Jose Alirio, padre de los hermanos Zambrano Perdomo y se notificó al ciudadano Fiscal Novena del Ministerio Público. En fecha 30 de Abril del año 2.002, se dejo constancia que la ciudadana Gilda Perdomo Arteaga no comparecio a la cita pautada. Mediante diligencia de de fecha 17 e Septiembre del año 2.002, el ciudadano Jose Alirio Zambrano, asistido de abogado solicitó el desglose del folio 04, posteriormente en fecha 19 de Septiembre del 2.002, fue autorizado dicho desglose. De la revisión realizada a los autos se evidencia que la última actuación de la parte se efectuó en fecha 17 de Septiembre del dos mil dos, lo cual consta al folio (20), igualmente consta que desde esa fecha no existe en autos actuación procesal alguna de las partes, por lo que puede concluirse que ha operado LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem. Como consecuencia de esta inactividad de las partes se evidencia que ha transcurrido dos (02) años sin que la parte hubiese realizado algún acto de impulso procesal, motivo por el cual procede esta juzgadora a declarar de oficio la extinción del proceso, conforme lo previsto en el artículo 269 antes señalado. Considerándose que con esta actitud se evidencia que las partes incurrieron en falta de diligencia, demostrando no tener interés ninguno en el presente procedimiento lo cual, aunado al hecho de haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por su parte, configura el supuesto necesario para declarar abandonado el tramite y consecuentemente perimida la instancia con arreglo en lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil y así será decidido en el dispositivo del presente fallo.----------------------

II

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de conformidad con el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------Líbrense las boletas de notificación a quien hubiere lugar de acuerdo a la ley a los fines de que en caso de que estimara conveniente ejerza el recurso de apelación. Y por cuanto el domicilio procesal de los solicitantes no esta claro, este Tribunal, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, y acogiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de abril de 2003 (Caso: Domingo Cabrera Estévez, en Amparo Constitucional), debe tenerse como domicilio procesal la sede de este Tribunal, para que concurra a interponer los recursos pertinentes previo el transcurso de DIEZ (10) DÍAS de despacho siguientes a la publicación en cartelera de la respectiva boleta. Cúmplase.-----------------------------------------------------------------------------
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------------PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA--------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los cuatro dias del mes de Agosto del año dos mil cinco. Años 195º de Independencia y 146º de la Federación.----------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01



ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA



LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ


En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-




Mj/Exp.-04645