REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 01
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, de fecha veintiséis (26) de Marzo del año dos mil cuatro, en virtud de la cual los ciudadanos: GERARDO AMARO ZAMBRANO AVENDAÑO y KEILA MARINA CAMACHO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, comerciante y estudiante, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.033.285 y V-13.280.107, respectivamente, domiciliados en la Vía El Manzano, Frente al Conjunto Residencial Los Cedros, Quinta Alí, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos por la Abogada en ejercicio MARY CRUZ CARRERO TREJO, titular de la cédula de identidad N° 8.045.361, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.672, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil. En fecha seis (06) de Abril del año dos mil cuatro, se le dio entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha doce (12) de Mayo del año dos mil cuatro. Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de Mayo del año dos mil cinco, que corre inserta al folio trece (13) del presente expediente, los ciudadanos GERARDO AMADO ZAMBRANO AVENDAÑO y KEILA MARINA CAMACHO, identificados en autos, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Mediante auto de fecha treinta y uno (31) de Mayo del año dos mil cinco, se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Novena de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:-------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada bajo el N° 115. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la hija, signada con el N° 132. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos GERARDO AMADO ZAMBRANO AVENDAÑO y KEILA MARINA CAMACHO DE ZAMBRANO, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día 30 de Octubre de 1999, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Manifestando que establecieron su último domicilio conyugal en la Vía El Manzano, Frente al Conjunto Residencial Los Cedros, Quinta Alí, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: KYELA PATRICIA ZAMBRANO CAMACHO, de cinco (05) años de edad actualmente, tal y como se evidencia en la respectiva copia certificada de la partida de nacimiento. Señalando que desde hace aproximadamente un año, por motivos particulares que se reservan y que han roto la armonía conyugal, dejaron de convivir, razón por la cual decidieron de mutuo y común acuerdo y consentimiento, solicitar se decrete la Separación de Cuerpos, quedando dicha separación decretada el día doce (12) de Mayo del año dos mil cuatro, bajo las siguientes estipulaciones: PRIMERA: La Patria Potestad de su hija la niña KYELA PATRICIA ZAMBRANO CAMACHO, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de la referida niña, será ejercida por su legítima madre ciudadana KEILA MARINA CAMACHO DE ZAMBRANO, de conformidad con el Artículo 360 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano GERARDO AMADO ZAMBRANO AVENDAÑO, se compromete y se obliga a pasar a la niña, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) mensuales y un Bono de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) en los meses de Septiembre y Diciembre. Queda convenido entre ambos cónyuges que los gastos de medicina, médico, colegio, vestuario, útiles escolares y vacaciones, serán cubiertos por ambos padres. En cuanto al aumento anual de la Obligación Alimentaria y de los Bonos de los meses de Septiembre y Diciembre, estos serán fijados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Niño y del Adolescente. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas se establece Abierto para el padre, siempre y cuando las mismas no interrumpan su horario escolar, sus hábitos de estudio y horario de descanso normales en cualquier niño, de conformidad con lo establecido en los artículos 385 y 386 ejusdem. Así mismo, convienen que en el caso de que alguno de los progenitores de la niña KYELA PATRICIA ZAMBRANO CAMACHO, quiera llevársela de viaje fuera del país, necesitará la autorización legal, tal como lo establece expresamente la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 392. QUINTA: Ambos cónyuges declaran que durante su unión conyugal no adquirieron bienes mueble o inmuebles que repartir, más sin embargo convinieron que a partir de la fecha en que se decrete su separación de cuerpos, cada cónyuge puede adquirir bienes de fortuna para su exclusiva propiedad y podrá ejercer la libre administración de los mismos sin que pase a formar parte de la sociedad conyugal, de conformidad a lo establecido en el Artículo 190 del Código Civil. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: ------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: GERARDO AMADO ZAMBRANO AVENDAÑO y KEILA MARINA CAMACHO RODRIGUEZ, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha treinta de Octubre de mil novecientos noventa y nueve (30-10-1999) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según Acta de Matrimonio N° 115. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán la Patria Potestad de la niña KYELA PATRICIA ZAMBRANO CAMACHO. La Guarda y Custodia de la mencionada niña será ejercida por su legítima madre ciudadana KEILA MARINA CAMACHO RODRIGUEZ. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano GERARDO AMADO ZAMBRNAO AVENDAÑO, aportará a la niña, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, igualmente aportará en los meses de Septiembre y Diciembre un Bono de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo). Ambos padres cubrirán los gastos de medicina, médico, colegio, vestuario, útiles escolares y vacaciones que requiera su hija. Dicha Obligación Alimentaria y los Bonos de los meses de Septiembre y Diciembre, serán aumentados un veinte por ciento (20%) del incremento del Salario mínimo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Niño y del Adolescente. Se establece un Régimen de Visitas Abierto, el padre podrá visitar a su hija siempre y cuando no interrumpa su horario escolar, sus hábitos de estudio y horario de descanso normales en cualquier niño. Así mismo, en el caso de que alguno de los padres quiera llevar a su hija de viaje fuera del país, necesitará la autorización legal. ASÍ SE DECIDE.--------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE--------------------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los cinco (05) día del mes de Agosto del año dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.----------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01.
ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA.
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.
En la misma fecha, siendo las Diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-
La Sría.
Fcv/09439.-
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