REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02.
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, de fecha veintiséis de Mayo del año dos mil cinco, en virtud de la cual los ciudadanos HERNÁNDEZ DE GAMBOA DAMARIS Y GAMBOA JOSÉ GREGORIO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.895.100 y V-8.038.175, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por el Abogado ALBEIRO D`JESUS ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.474.235, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.999 de éste domicilio y hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha treinta (30) de Mayo del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Este Tribunal ordena notificar a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndole saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODECIMO DIA HABIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Novena de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------------
PARTE MOTIVA.
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por La Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida, Acta Nº 132. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija, signada bajo el N° 138. TERCERO: Copia simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de ratificación. En la solicitud los ciudadanos HERNÁNDEZ DE GAMBOA DAMARIS Y GAMBOA JOSÉ GREGORIO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha catorce (14) de Julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida 3, Independencia con cruce calle 34 Edificio Notredame piso 2, Apto. 08 Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida. De dicha unión conyugal procrearon una (01) hija que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva copia certificada de la Partida de Nacimiento. Señalando que por razones que no vienen al caso mencionar declaran que han permanecido separados de hecho en forma ininterrumpida desde el mes de Diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), desde hace doce (12) años sin que desde ese entonces haya habido entre ellos reconciliación alguna, operándose con ello una ruptura prolongada en la vida en común; razón por la cual de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, solicitan se declare el Divorcio y en consecuencia se disuelva el vínculo matrimonial que los une, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad de su hija la adolescente OMITIR NOMBRE, será compartida por ambos padres. SEGUNDA: En cuanto a la Guarda y Custodia de la adolescente antes mencionado, será ejercida por su legítima madre ciudadana HERNÁNDEZ DE GAMBOA DAMARIS de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 351 parágrafo 1º y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano GAMBOA JOSÉ GREGORIO, se obliga a pasar como Obligación Alimentaria para su hija, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), mensuales, los cuales deberá entregar en efectivo y dos bonos especiales de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) cada uno, pagaderos en el mes de Agosto y Diciembre respectivamente. Cantidades que serán ajustadas anualmente en un veinte por ciento (20%) de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, se establece abierto, el padre podrá ver a su hija cuando lo desee, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso y estudio de la misma. En cuanto a los meses de vacaciones los padres de mutuo acuerdo acordaran los días que serán compartidos por cada uno. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa:-----
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos HERNÁNDEZ DE GAMBOA DAMARIS Y GAMBOA JOSÉ GREGORIO, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según Matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 14 de Julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989), según acta Nº 132. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, PRIMERA: La Patria Potestad de su hija la adolescente OMITIR NOMBRE, será compartida por ambos padres. SEGUNDA: En cuanto a la Guarda y Custodia de la adolescente antes mencionado, será ejercida por su legítima madre ciudadana HERNÁNDEZ DE GAMBOA DAMARIS de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 351 parágrafo 1º y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano GAMBOA JOSÉ GREGORIO, se obliga a pasar como Obligación Alimentaria para su hija, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), mensuales, los cuales deberá entregar en efectivo y dos bonos especiales de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) cada uno, pagaderos en el mes de Agosto y Diciembre respectivamente. Cantidades que serán ajustadas anualmente en un veinte por ciento (20%) de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, se establece abierto, el padre podrá ver a su hija cuando lo desee, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso y estudio de la misma. En cuanto a los meses de vacaciones los padres de mutuo acuerdo acordaran los días que serán compartidos por cada uno. ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE --------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los cinco (05) días del mes de Agosto del año dos mil cinco. Años 195º de Independencia y 146º de la Federación.------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 02.
ABG. GLADYS JASPE DE OCANDO.
LA SECRETARIA TITULAR.
ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.-
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
LA SRIA.
JV/12101.-
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