REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 01
195 º y 146 º
I
Vistas las actas que integran el presente expediente Nº 06093 que en fecha diez de Diciembre del año 2.002, fue introducida una demanda de Divorcio Ordinario, por la ciudadana MARIA RAMONA SUAREZ PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.398.262, domiciliada en la Población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, debidamente asistida por el Abogado WOLFANG VIELMA ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.651.724, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 28.080, en contra del ciudadano JOSE LUIS UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.036.837, domiciliado en la Población de Caja Seca, Municipio sucre del Estado Zulia.--------------------------------------------------------------
En fecha 17 de diciembre del años dos mil dos, se le dio entrada y se admitió la solicitud, se libro exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, a los fines de solicitar su valiosa colaboración en el sentido de practicar la citación personal del demandado, y se notificó a la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público. De la revisión realizada a los autos se evidencia que la última actuación de la parte demandante se efectuó en fecha 27 de febrero del año 2003, lo cual consta al folio (21), igualmente consta que desde esa fecha no existe en autos actuación procesal alguna de la parte, por lo que puede concluirse que ha operado LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem. Como consecuencia de esta inactividad de las partes se evidencia que ha transcurrido dos años, sin que la parte hubiese realizado algún acto de impulso procesal, motivo por el cual procede esta juzgadora a declarar de oficio la extinción del proceso, conforme lo previsto en el artículo 269 antes señalado. Considerándose que con esta actitud se evidencia que la parte incurrió en falta de diligencia, demostrando no tener interés ninguno en el presente procedimiento lo cual, aunado al hecho de haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por su parte, configura el supuesto necesario para declarar abandonado el tramite y consecuentemente perimida la instancia con arreglo en lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil y así será decidido en el dispositivo del presente fallo.----------------------------------------------------
II
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de conformidad con el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.------------------------------------ Líbrese boleta de notificación a quien hubiere lugar de acuerdo a la ley a los fines de que en caso de que estimara conveniente ejerza el recurso de apelación. Líbrese comisión al Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Cúmplase.---------------------------------------------------------------------------------
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. ----------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los 05 días del mes de Agosto del año dos mil cinco Años 195º de Independencia y 146º de la Federación.------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 01
ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior
LA SRIA
J m 06093
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