REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 01
195 º y 146 º
I
Vistas las actas que integran el presente expediente No.7365 que en fecha 02 de Julio del año 2.003, fue introducida la demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD, por ante el Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la ciudadana ROSA IRENE MARQUEZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.073.070, domiciliada en el barrio El Mamón, casa N° 52-53, PARTE ALTA, Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, asistida por la abogada en ejercicio ALBA MARINA NEWMAN, en su carácter de Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.771, actuando en nombre y representación de su hijo el niño OMITIR NOMBRE, venezolano, de diez (10) años de edad, en contra del ciudadano PEDRO LUIS MEDINA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N º V- 5.511.168, domiciliado en El Vigía, Urbanización Buenos Aires, calle tercera, casa s/n, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.------------------------------------------------------------------------------------------
Admitida la demanda en fecha 10 de julio del año dos mil tres, por ante el tribunal de Protección del niño y del Adolescente, se le dio entrada en fecha 10-07-2003, se acordó la citación personal del demandado de autos, la cual no se hizo efectiva según se evidencia al folio N° 35 y se notificó al ciudadano Fiscal NOVENA del Ministerio Público. De la revisión realizada a los autos se evidencia que la última actuación de las partes se efectuó en fecha 02-12-2003, lo cual consta al folio 30, igualmente consta que desde esa fecha no existe en autos actuación procesal alguna de las partes, por lo que puede concluirse que ha operado LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem. Como consecuencia de esta inactividad de las partes se evidencia que ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado algún acto de impulso procesal, motivo por el cual procede esta juzgadora a declarar de oficio la extinción del proceso, conforme lo previsto en el artículo 269 antes señalado. Considerándose que con esta actitud se evidencia que las partes incurrieron en falta de diligencia, demostrando no tener interés ninguno en el presente procedimiento lo cual, aunado al hecho de haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por su parte, configura el supuesto necesario para declarar abandonado el tramite y consecuentemente perimida la instancia con arreglo en lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil y así será decidido en el dispositivo del presente fallo.---
II
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de conformidad con el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.- Se acuerda la notificación de la parte demandante a los fines de interponer los recursos que considere necesarios. Líbrese la correspondiente boleta.
PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los cinco días del mes de agosto del año dos mil cinco (2.005). Años 195º de Independencia y 146º de la Federación.----------------------------------------------
LA JUEZA UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 01
ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJA
yaquelin
No. Exp.- 7365
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