REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 01

195 º y 146 º

I

Vistas las actas que integran el presente expediente Nº 00764, que en fecha 16 de octubre de 2000, fue introducida la solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL PARA COMPRAR, por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, por la ciudadana KATIUSKA MENDEZ UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.714.070, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.085, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos JORGE ANTONIO BASTIDAS MANBEL y CARMEN IRAMA CANELONES IZARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.522.090 y V-4.919.792, según consta en documento Poder otorgado por la Notaria Pública Segunda del Estado Mérida, actuando en nombre y representación de sus hijos JORGE DARIO y MARIA GRACIA BASTIDAS CANELONES, actualmente ambos mayores de edad. -----------------------------
Admitida la demanda en fecha diecinueve de octubre del año 2000, por ante Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, se le dio entrada, se acordó designar como Curador Especial a la ciudadana LILIANA DEL VALLE CANELONES YZARRA y notificar a la ciudadana Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Mérida. En fecha 15 de marzo del año 2001, la ciudadana LILIANA DEL VALLE CANELONES YZARRA, acepto el cargo de Curador Especial. En fecha 15 de noviembre del mismo año, consignaron por ante este Tribunal, el discernimiento del Cargo de Curador Especial. De la revisión de las actas se puede evidenciar que desde el fecha 15 de marzo del año 2001, no existe en autos actuación procesal alguna de las partes, por lo que puede concluirse que ha operado LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem. Como consecuencia de esta inactividad de las partes se evidencia que ha transcurrido mas de un año, sin que las partes hubiesen realizado algún acto de impulso procesal, motivo por el cual procede esta juzgadora a declarar de oficio la extinción del proceso, conforme lo previsto en el artículo 269 antes señalado. Considerándose que con esta actitud se evidencia que las partes incurrieron en falta de diligencia, demostrando no tener interés ninguno en el presente procedimiento lo cual, aunado al hecho de haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por su parte, configura el supuesto necesario para declarar abandonado el tramite y consecuentemente perimida la instancia con arreglo en lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil y así será decidido en el dispositivo del presente fallo.---

II

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de conformidad con el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes. Y ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA. -------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los 05 días del mes de agosto del año dos mil cinco (2005). Años 195º de Independencia y 146º de la Federación.------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01



ABOG. CONSUELO TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ


En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

LA SRIA

Exp. Nº 00764
Cherald.-