REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 01
195 º y 146 º
I
Vistas las actas que integran el presente expediente Nº 09682, que en fecha 05 de mayo de 2004, fue introducida la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION, por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por el ciudadano JESUS GABRIEL GUILLEN CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.466.085, domiciliado en el Estado Mérida y la adolescente KATIUSCA LISETHI DEL VALLE GUILLEN DIAZ, venezolana, menor de edad, de quince (15) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.592.800, del mismo domicilio. -----------------------
Admitida la demanda en fecha diecisiete (17) de mayo del año 2004, por ante este Tribunal, se le dio entrada, se acordó notificar al ciudadano Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público. De la revisión realizada a los autos se evidencia que la última actuación de la parte demandante, se efectuó en fecha 05 de mayo del año 2004, fecha en que se recibió por ante este Tribunal, la presente solicitud. Según se puede evidenciar que desde esa fecha no existe en autos actuación procesal alguna de las partes, por lo que puede concluirse que ha operado LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem. Como consecuencia de esta inactividad de las partes se evidencia que ha transcurrido mas de un año, sin que las partes hubiesen realizado algún acto de impulso procesal, motivo por el cual procede esta juzgadora a declarar de oficio la extinción del proceso, conforme lo previsto en el artículo 269 antes señalado. Considerándose que con esta actitud se evidencia que las partes incurrieron en falta de diligencia, demostrando no tener interés ninguno en el presente procedimiento lo cual, aunado al hecho de haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por su parte, configura el supuesto necesario para declarar abandonado el tramite y consecuentemente perimida la instancia con arreglo en lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil y así será decidido en el dispositivo del presente fallo.---
II
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de conformidad con el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-------------Se acuerda la notificación de las partes, a los fines de interponer los recursos que considere necesarios.------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA. -------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los cinco días del mes de agosto del año dos mil cinco (2005). Años 195º de Independencia y 146º de la Federación.--------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01
ABOG. CONSUELO TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
Exp. Nº 09682
Cherald.-
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