REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 01

195 º y 146 º

I

Vistas las actas que integran el presente expediente Nº 01947 que en fecha doce de septiembre del año 2.003, fue introducida una solicitud de Autorización Judicial Para Obtención de Crédito Hipotecario, por la ciudadana CLERIA CELINA MORENO VIUDA DE BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.498.993, domiciliada en la ciudad de Mérida, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MAGALIS C. JAUREGUI MORENO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 26.489, quien actuando en nombre y representación de sus hijas las adolescentes ANNY DEL CARMEN Y JACQUELIN BECERRA MORENO, solicita AUTORIZACION JUDICIAL PARA OBTENCION DE CREDITO HIPOTECARIO. ---------------------------------
En fecha 12 de septiembre del años dos mil tres, se le dio entrada y se admitió la solicitud, se libro boleta de Notificación a la Fiscal Novena, consta en autos el avaluó realizado al inmueble. De la revisión realizada a los autos se evidencia que la última actuación de la parte se efectuó en fecha 11 de noviembre del año 2003, lo cual consta al folio (25), igualmente consta que desde esa fecha no existe en autos actuación procesal alguna de la parte, por lo que puede concluirse que ha operado LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem. Como consecuencia de esta inactividad de las partes se evidencia que ha transcurrido tres años, sin que la parte hubiese realizado algún acto de impulso procesal, motivo por el cual procede esta juzgadora a declarar de oficio la extinción del proceso, conforme lo previsto en el artículo 269 antes señalado. Considerándose que con esta actitud se evidencia que la parte incurrió en falta de diligencia, demostrando no tener interés ninguno en el presente procedimiento lo cual, aunado al hecho de haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por su parte, configura el supuesto necesario para declarar abandonado el tramite y consecuentemente perimida la instancia con arreglo en lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil y así será decidido en el dispositivo del presente fallo.-------------------------------------------------------








II

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de conformidad con el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.------------------------------------ Líbrese boleta de notificación a quien hubiere lugar de acuerdo a la ley a los fines de que en caso de que estimara conveniente ejerza el recurso de apelación. Cúmplase.--------------------------------------------------
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los 08 días del mes de Agosto del año dos mil cinco Años 195º de Independencia y 146º de la Federación.------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01


ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA



LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior



LA SRIA

J m 01947