REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 01
195 º y 146 º
I
Vistas las actas que integran el presente expediente No. 02281 que en fecha 25 de Febrero del año 2.004, fue introducida la solicitud por Autorización Judicial para Comprar, por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, por el abogado Yovanny Orlando Rodríguez Molina, venezolano, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° 8.705.323, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.282, domiciliado en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, actuando en este acto como apoderado judicial del ciudadano Contreras Villamizar Pablo Antonio, colombiano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.477.011, del mismo domicilio y hábil, en su condición de padre y representante legal del niño y los adolescentes JACKSON ROBERTO, DANIA LEONOR, NORALBA Y LEYDI EMELIN CONTRERAS CABALLERO, actualmente de once, catorce, trece y Diecisiete años de edad, respectivamente. --------------------------------------
Admitida la solicitud en fecha 08 de Marzo del año dos mil cuatro por ante este Tribunal de Protección, se le dio entrada, se acordó exhortar al solicitante hacer comparecer por ante este Tribunal al niño y a los adolescentes, igualmente se exhorto a la ciudadana Marly Johana Contreras Caballero, a los fines de que emitiera su opinión en relación al presente procedimiento, se acordó que presentaran un perito avaluador y presentar dos testigos mayores de edad, se notifico a la fiscal Novena del Ministerio Público. En fecha 26 de Marzo del año 2004, el alguacil de este Tribunal consigno la boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal Novena de Protección. De la revisión realizada a los autos se evidencia que la última actuación de la parte se efectuó en fecha 25 de Febrero del dos mil cuatro, igualmente consta que desde esa fecha no existe en autos actuación procesal alguna de las partes, por lo que puede concluirse que ha operado LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem. Como consecuencia de esta inactividad de las partes se evidencia que ha transcurrido un (01) años sin que la parte hubiese realizado algún acto de impulso procesal, motivo por el cual procede esta juzgadora a declarar de oficio la extinción del proceso, conforme lo previsto en el artículo 269 antes señalado. Considerándose que con esta actitud se evidencia que las partes incurrieron en falta de diligencia, demostrando no tener interés ninguno en el presente procedimiento lo cual, aunado al hecho de haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por su parte, configura el supuesto necesario para declarar abandonado el tramite y consecuentemente perimida la instancia con arreglo en lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil y así será decidido en el dispositivo del presente fallo.---
II
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de conformidad con el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.----------------------------------
Líbrense las boletas de notificación a quien hubiere lugar de acuerdo a la ley a los fines de que en caso de que estimara conveniente ejerza el recurso de apelación. Y por cuanto el domicilio procesal de los solicitantes no esta claro, este Tribunal, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, y acogiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de abril de 2003 (Caso: Domingo Cabrera Estévez, en Amparo Constitucional), debe tenerse como domicilio procesal la sede de este Tribunal, para que concurra a interponer los recursos pertinentes previo el transcurso de DIEZ (10) DÍAS de despacho siguientes a la publicación en cartelera de la respectiva boleta. Cúmplase.----------------------------------------------------------------------------------
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA----------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los ocho días del mes de Agosto del año dos mil cinco. Años 195º de Independencia y 146º de la Federación.----------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01
ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
Mj/Exp.-02281
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