REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: ALICIA ACEVEDO ECHEVERRY y JOSÉ LUIS MARCANO OSORIO, la primera anteriormente con la Cédula de Ciudadanía Colombiana Nº 63.305.887, hoy con Cédula Venezolana Nº V-17.239.953, el segundo venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.472.717, Ama de Casa y Técnico en Turismo, en su orden, domiciliados en la Ciudad de Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio, LUIS ALBERTO VILLAMIZAR UZCÁTEGUI, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.966.308, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.326, domiciliado en la ciudad de Mérida y civilmente hábil; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano en concordancia con el Articulo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha once (11) de Abril del año dos mil tres, se le dio entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos y de Bienes conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha dieciséis (16) de Junio del año dos mil tres. Mediante diligencia de fecha diez (10) de Junio del año dos mil cinco, inserta al folio treinta y dos (32) del expediente, los ciudadanos ALICIA ACEVEDO ECHEVERRY y JOSÉ LUIS MARCANO OSORIO, identificados en autos, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes entre ellos. Se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Novena, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.-----------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefecto Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el N° 132. SEGUNDO: Copia certificada de la partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, expedida por la Prefecto Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 360. TERCERO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 246. CUARTO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. En la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes los ciudadanos: ALICIA ACEVEDO ECHEVERRY y JOSÉ LUIS MARCANO OSORIO, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, el día veintiuno de Septiembre de mil novecientos noventa y tres (21-09-1993), según Acta Nº 132. De dicha unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, actualmente de diez (10) y cinco (05) años de edad, en su orden respectivo, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento. Fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Campo Claro, Conjunto Residencial Las Trinitarias, Edificio A, Apartamento A-7-3, ubicado en el Nivel siete (07), jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalando los cónyuges, que de mutuo y amistoso acuerdo decidieron Separarse de Cuerpos y de Bienes, quedando dicha separación decretada el día dieciséis de Junio del año dos mil tres (16-06-2003), bajo el siguiente Régimen Familiar: PRIMERO: La Patria Potestad sobre los niños OMITIR NOMBRES, la ejercerán ambos padres de acuerdo con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Artículos 347, 348 y 349. SEGUNDO: La Guarda y Custodia, de mutuo y amistoso acuerdo entre ambos padres y en concordancia con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente han convenido que la Guarda y Custodia del niño OMITIR NOMBRE, la ejercerá el padre JOSÉ LUIS MARCANO OSORIO, en virtud de que el niño antes mencionado tiene ocho (08) años edad, edad ésta superior a la establecida en el Artículo antes mencionado para elegir por sus padres quien ejercerá dicha guarda, la cual será ejercida por su padre en su domicilio en la Urbanización Las Delias, Calle tres (3), Quinta Ivejonero, Nº 67, de esta ciudad de Mérida. Y en relación con la guarda de la niña OMITIR NOMBRE, de mutuo y amistoso acuerdo han decidido que la ejercerá la madre, ALICIA ACEVEDO ECHEVERRY, en su domicilio situado en la Urbanización Bosque de la Florida II Etapa-Propiedad Horizontal, del Conjunto Residencial Las Florida, del Municipio Floridablanca, distinguido con el número 402, Torre 14 (T2), ubicado en el piso cuarto (4), Departamento de Santander, Bucaramanga, Republica de Colombia. TERCERO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: De mutuo y amistoso acuerdo convinieron que el cónyuge JOSÉ LUIS MARCANO OSORIO, padre de los niños OMITIR NOMBRES, se obliga a depositar mensualmente, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) los cuales serán depositados en la Cuenta de Ahorros Nº 046200184631 de la Corporación Colombiana de Ahorro y Vivienda (DAVIVIENDA) a nombre de ALICIA ACEVEDO ECHEVERRY madre de los niños, dicho monto será ajustado anualmente según lo estipulado en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, convinieron que los gastos que por cualquier motivo haya que realizar a sus hijos, por concepto de: Educación, vestido, Médicos (Intervenciones Quirúrgicas, Medicinas, Hospitalización, etc.), deporte, cultura, a que hubiera lugar corren por cuenta de ambos cónyuges, así como cualquier otro gasto especial o extraordinario que pudiera surgir, hasta que los niños cumplan la mayoría de edad. CUARTO: RÉGIMEN DE VISITAS: Convinieron de mutuo y amistoso acuerdo que tanto el padre de los niños JOSÉ LUIS MARCANO OSORIO, como la madre ALICIA ACEVEDO ECHEVERRY, indistintamente podrán visitar al hijo que no esta bajo su guarda y custodia cuando este lo desee, siempre y cuando no interfiera con sus actividades escolares, podrá sacarlos de paseo, pasar los fines de semana con ellos, entendiendo fines de semana los días sábados y domingos, así mismo convinieron que las vacaciones de Julio de cada año los niños la disfrutarán con su padre y las vacaciones de diciembre con la madre. QUINTA: Ambos cónyuges se obligan recíprocamente a mantener en sus hijos, el sentimiento de amor, respeto, socorro y consideración para con cada uno de sus progenitores, con el fin de lograr un desarrollo psíquico normal y no se vea afectado por esta situación conyugal.-----------------------------------------------------------------------------------
Durante el matrimonio, adquirieron un conjunto de bienes que a continuación pasan a describir:-------------------------------------------------------------------------PRIMERO: Un inmueble consistente en un (1) apartamento, distinguido con la letra y los números: A-7-3, ubicado en el nivel siete (7), del Edificio “A”, del Conjunto Residencial Las Trinitarias, situado en la Urbanización Campo Claro, Jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, y el cual tiene una superficie de ochenta y cuatro metros cuadrados (84 Mts2), según se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 22 de Noviembre de 1999, quedando inserto ante ese despacho bajo el Nº 34, Folio 318 al 330, Protocolo Primero, Tomo DÉCIMO SÉPTIMO, Cuarto Trimestre del referido año, adquirido durante la Sociedad Conyugal y de mutuo y amistoso acuerdo lo valoraron en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00). SEGUNDO: Un inmueble consistente en un (1) apartamento, situado en la Urbanización Bosque de la Florida, II Etapa-Propiedad Horizontal, del Municipio Floridablanca, Departamento de Santander, Bucaramanga, República de Colombia, distinguido con el número 402, Torre 14 (T2), ubicado en el piso cuarto (4), del Conjunto Residencial Las Florida, y el cual tiene una superficie de sesenta y dos metros cuadrados con doce centímetros (62,12 Mts2), según se evidencia de documento protocolizado ante la Notaría Tercera del Circulo de Bucaramanga, Departamento de Santander, República de Colombia, en fecha 29 de Diciembre de 1998, quedando inserto ante ese despacho bajo el Nº 6837, adquirido durante la sociedad conyugal y de mutuo y amistoso acuerdo lo valoraron en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00). ---------------------------------------------------TERCERO: Un (1) vehículo, el cual posee las siguientes características: Marca: HYUNDAI, Modelo: ACCENT FAMILIAR, Año: 2002, Color: Rojo, Clase; Automóvil, Tipo: SEDAN, Uso: Particular, Serial de Carrocería: 8X1VF21NP2Y201043, Serial del Motor: G4EK1066356, Placa: LAK35K, adquirido según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo Nº 8X1VF21NP2Y201043-1-1, (Nº 3946495) de fecha 11 de Septiembre de 2002, el cual posee Reserva de Dominio a favor del Banco Mercantil, adquirido durante la Sociedad Conyugal y que de mutuo y amistoso acuerdo, a los efectos de esta partición lo estimaron en la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00). --------------------------------CUARTO: Un conjunto de bienes muebles y enseres del hogar, compuesto por: Una (1) Lavadora, Marca General Electric, Modelo LMA-1100L-EQ, Color Blanco, Serial 03477; una (1) Nevera, Marca General Electric, Modelo 4321 P, Color Blanca, Serial 2041857; dos (2) Televisores, Marca Sony Trinitrop, de 13” y 19” pulgadas respectivamente, Seriales SY213489, SYP887591; una (1) Filmadora Marca Panasonic, Modelo WRK345; un (1) Horno de Microondas Marca Samsung, Modelo 25kty; un (1) Juego de Comedor de seis (6) puestos en Hierro Forjado; un Juego de Muebles compuesto por dos butacas y un sofá, de color beige, dos (2) gabinetes de madera tipo biblioteca. Adquiridos todos estos bienes muebles durante la Sociedad Conyugal y que de mutuo y amistoso acuerdo, a los efectos de esta partición lo estimaron en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00). ----------------------------------------------------TOTAL ACTIVO: CUARENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 42.000.000,00) ---------------------------------------------------------------------------
PASIVO: Actualmente la sociedad conyugal tiene un pasivo de DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 18.400.000,00) representados de la siguiente manera: .------------------------------------------------
PRIMERO: La cantidad de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 14.900.000,00), a CAJA FAMILIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, por concepto de Préstamo Hipotecario sobre un inmueble ya identificado en el ordinal PRIMERO del activo.---------------------
SEGUNDO: La cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00), que se adeudan a favor del Banco Mercantil, por concepto de reserva de dominio sobre un vehículo ya identificado en el ordinal TERCERO del activo.-------------------------------------
TOTAL PASIVO: DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 18.400.000,00).----------------------------------------------------
TOTAL LÍQUIDO A REPARTIR: VEINTITRÉS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 23.600.000,00).--------------------------
En consecuencia, el monto total del activo de la Sociedad Conyugal hasta la presente fecha, asciende a la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 23.600.000,00), deducido el pasivo, y les corresponde a cada uno de los cónyuges por la cuota parte en la Sociedad Conyugal, la cantidad de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 11.800.000,00), representados en los bienes anteriormente identificados.------------------------------------------------------------------------------
PARTICIÓN, LIQUIDACIÓN Y ADJUDICACIÓN DE BIENES:.-------------
Convinieron de mutuo y amistoso acuerdo, liquidar y partir la comunidad de bienes de conformidad a las siguientes cláusulas: ----------------------------------
PRIMERA: A) Para pagar a la cónyuge ALICIA ACEVEDO ECHEVERRY, por su cuota, se le adjudica en plena propiedad, posesión y dominio el inmueble consistente en un (1) apartamento, situado en la Urbanización Bosque de la Florida II Etapa Propiedad Horizontal, del Municipio Floridablanca, Departamento de Santander, Bucaramanga, República de Colombia, distinguido con el número: 402, Torre 14 (T2), ubicado en el piso cuarto (4), del Conjunto Residencial Las Florida, plenamente identificado en el ordinal SEGUNDO del escrito de Separación de Cuerpos y de Bienes, el cual se encuentra a su nombre..---------------------------------------------------------
B) Se le adjudica en plena propiedad, posesión y dominio de todos los bienes muebles y enseres del hogar, que con sus características, seriales, modelos, títulos y valores están plenamente identificados en el ordinal CUARTO del escrito de Separación de Cuerpos y de Bienes.---------------------------------------
SEGUNDO: A) Para pagar al cónyuge JOSÉ LUIS MARCANO OSORIO, por su cuota, se le adjudica en plena propiedad, posesión y dominio el inmueble consistente en un (1) apartamento, distinguido con la letra y los números: A-7-3, ubicado en el nivel siete (7), del edificio A, del Conjunto Residencial Las Trinitarias, situado en la Urbanización Campo Claro, Jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, y el cual se encuentra plenamente identificado en el ordinal PRIMERO del escrito de Separación de Cuerpos y de Bienes.--------------------
B) Se le adjudica en plena propiedad, posesión y dominio el bien mueble consistente de un (1) vehículo, plenamente identificado con sus características, titulo y valores, en el ordinal TERCERO del escrito de Separación de Cuerpos y de Bienes.--------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Ambos cónyuges convinieron que a partir de la firma del escrito de Separación de Cuerpos y de Bienes, quedan con la única y exclusiva, propiedad, posesión y dominio de los bienes inmuebles y muebles adjudicados a cada uno de ellos, a través de la presente liquidación, partición y adjudicación de bienes. Igualmente, declaran que a partir de la firma del escrito de Separación de Cuerpos y de Bienes, el bien mueble o inmueble u obligación que cada uno adquiera, será única y exclusivamente responsable el cónyuge que la haya adquirido o contraído.------------------------------------------
CUARTA: Convinieron igualmente que el pasivo de la Sociedad Conyugal, detallado en el escrito de Separación de Cuerpos y de Bienes, el cual asciende a la cantidad de DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 18.400.000,00), y que ambos cónyuges declaran conocer, será pagado en su totalidad por el cónyuge JOSÉ LUIS MARCANO OSORIO..----------------------------------------------------------------------------------
Así mismo, declaran que fuera del pasivo señalado, no existe ningún otro pasivo que obligue a la sociedad conyugal; y queda formalmente establecido que a partir de la fecha de la Separación Cuerpos y de Bienes, el pasivo que adquiera cualesquiera de los cónyuges será pagado por el cónyuge que lo haya contraído.----------------------------------------------------------------------------------
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y de Bienes, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa. ---------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos: ALICIA ACEVEDO ECHEVERRY y JOSÉ LUIS MARCANO OSORIO, ya identificados en autos, en consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, el día veintiuno de Septiembre de mil novecientos noventa y tres (21-09-1993), según Acta Nº 132. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad sobre los niños OMITIR NOMBRES. La Guarda y Custodia, de mutuo y amistoso acuerdo entre ambos padres y en concordancia con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente han convenido que la Guarda y Custodia del niño OMITIR NOMBRE, la ejercerá el padre JOSÉ LUIS MARCANO OSORIO, en virtud de que el niño antes mencionado tiene ocho (08) años edad, edad ésta superior a la establecida en el Artículo antes mencionado para elegir por sus padres quien ejercerá dicha guarda, la cual será ejercida por su padre en su domicilio en la Urbanización Las Delias, Calle tres (3), Quinta Ivejonero, Nº 67, de esta ciudad de Mérida. Y en relación con la guarda de la niña OMITIR NOMBRE, de mutuo y amistoso acuerdo han decidido que la ejercerá la madre, ALICIA ACEVEDO ECHEVERRY, en su domicilio situado en la Urbanización Bosque de la Florida, II Etapa Propiedad Horizontal, del Conjunto Residencial Las Florida, del Municipio Floridablanca, distinguido con el número 402, Torre 14 (T2), ubicado en el piso cuarto (4), Departamento de Santander, Bucaramanga, Republica de Colombia. En lo que respecta a la Obligación Alimentaria, de mutuo y amistoso acuerdo convinieron que el cónyuge JOSÉ LUIS MARCANO OSORIO, padre de los niños OMITIR NOMBRES, se obliga a depositar mensualmente, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) los cuales serán depositados en la Cuenta de Ahorros Nº 046200184631 de la Corporación Colombiana de Ahorro y Vivienda (DAVIVIENDA) a nombre de ALICIA ACEVEDO ECHEVERRY madre de los niños, dicho monto será ajustado anualmente en un veinte por ciento (20%) del incremento que sufra el Salario Mínimo, de conformidad a lo establecido en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, convinieron que los gastos que por cualquier motivo haya que realizar a sus hijos, por concepto de: Educación, vestido, Médicos (Intervenciones Quirúrgicas, Medicinas, Hospitalización, etc.), deporte, cultura, a que hubiera lugar corren por cuenta de ambos cónyuges, así como cualquier otro gasto especial o extraordinario que pudiera surgir, hasta que los niños cumplan la mayoría de edad. En lo concerniente al Régimen de Visitas, convinieron de mutuo y amistoso acuerdo que tanto el padre de los niños JOSÉ LUIS MARCANO OSORIO, como la madre ALICIA ACEVEDO ECHEVERRY, indistintamente podrán visitar al hijo que no esta bajo su guarda y custodia cuando este lo desee, siempre y cuando no interfiera con sus actividades escolares, podrá sacarlos de paseo, pasar los fines de semana con ellos, entendiendo fines de semana los días sábados y domingos, así mismo convinieron que las vacaciones de Julio de cada año los niños la disfrutarán con su padre y las vacaciones de diciembre con la madre. Ambos cónyuges se obligan recíprocamente a mantener en sus hijos, el sentimiento de amor, respeto, socorro y consideración para con cada uno de sus progenitores, con el fin de lograr un desarrollo psíquico normal y no se vea afectado por esta situación conyugal.-----------------------------------------------------------------------
Referente a los bienes patrimoniales por cuanto las partes han acordado su separación y liquidación de mutuo acuerdo, en la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, este Tribunal homologa dicho Convenimiento en la forma como las partes lo han dispuesto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 190 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE-----------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los ocho (08) días del mes de Agosto del año dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.------------------


LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 02


ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO


LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS


En la misma fecha, siendo las doce de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-

La Sría.

dms/6709.-