REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: ARGENIS ALEXANDER SULBARAN POLANCO y YASENIA CLARET MORALES GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, Ingeniero Electrónico y Estudiante, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. 14.244.430 y V-16.165.678, respectivamente, domiciliados en jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio RICARDO FRANCO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-13.718.901, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.201; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el Articulo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha tres (03) de Mayo del año dos mil cuatro, se le dio entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto del Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación el primero (01) de Junio del dos mil cuatro. Mediante diligencia de fecha ocho (08) de Junio del dos mil cinco, inserto al folio quince (15) del expediente, los ciudadanos ARGENIS ALEXANDER SULBARAN POLANCO y YASENIA CLARET MORALES GUTIÉRREZ, identificados en autos, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.-----------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, signada con el Nº 43. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia San Carlos de Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia, signada con el Nº. 242. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos: ARGENIS ALEXANDER SULBARAN POLANCO y YASENIA CLARET MORALES GUTIÉRREZ, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia San Carlos de Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia, el día diecinueve de Octubre del año dos mil dos (19-10-2002), tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 43, que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión conyugal procrearon una (01) niña que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, actualmente de dos (02) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Las Cumbres de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Señalando, los cónyuges que de mutuo acuerdo convinieron en separarse de cuerpos, quedando dicha separación decretada el día primero (01) de Junio del año dos mil cuatro, bajo el siguiente Régimen Familiar: PRIMERA: La Patria Potestad sobre la niña OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de la prenombrada niña, estará a cargo de la madre. TERCERA: El padre se obliga a aportar una Obligación Alimentaria para su hija del cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo urbano, previéndose su ajuste en forma automática y proporcional tomándose en cuenta la necesidad e interés de la niña y la capacidad económica del padre así como todos los elementos determinados de conformidad a lo establecido en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; para tal fin se aperturará una Cuenta de Ahorros a nombre de la madre de la niña, para que el padre cumpla con la obligación de realizar los depósitos mensualmente. También el padre se obliga de manera voluntaria a sufragar todos los gastos médicos, medicina, vestuario, útiles escolares, recreación y cualquier otra situación que se pueda presentar a partir de la presente solicitud de Separación de Cuerpos; así como todo lo relacionado con la hija. CUARTA: El Régimen de Visitas será un Régimen Abierto, es decir, que el padre podrá visitar a su hija antes identificada, cuando lo desee y crea necesario, siempre y cuando no interfiera con las labores escolares u otra actividad de importancia que este realizando la niña. QUINTA: Durante la unión conyugal no adquirieron ningún tipo de bienes y los que se adquieran después de la separación, será del patrimonio personal de cada uno de los cónyuges. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa. ------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: ARGENIS ALEXANDER SULBARAN POLANCO y YASENIA CLARET MORALES GUTIÉRREZ, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran por ante el Jefe Civil de la Parroquia San Carlos de Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia, el día diecinueve de Octubre del año dos mil dos (19-10-2002), tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 43. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán la Patria Potestad sobre la niña OMITIR NOMBRE. La Guarda y Custodia de la prenombrada niña, estará a cargo de la madre. El padre se obliga a aportar una Obligación Alimentaria para su hija del cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo urbano, previéndose su ajuste en forma automática y proporcional tomándose en cuenta la necesidad e interés de la niña y la capacidad económica del padre así como todos los elementos determinados de conformidad a lo establecido en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; para tal fin se aperturará una Cuenta de Ahorros a nombre de la madre de la niña, para que el padre cumpla con la obligación de realizar los depósitos mensualmente. También el padre se obliga de manera voluntaria a sufragar todos los gastos médicos, medicina, vestuario, útiles escolares, recreación y cualquier otra situación que se pueda presentar a partir de la presente solicitud de Separación de Cuerpos; así como todo lo relacionado con la hija. El Régimen de Visitas será un Régimen Abierto, es decir, que el padre podrá visitar a su hija antes identificada, cuando lo desee y crea necesario, siempre y cuando no interfiera con las labores escolares u otra actividad de importancia que este realizando la niña. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE----------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los ocho (08) días del mes de Agosto del año dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.------------------
LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 02
ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana y previo el anuncio
de Ley se Publicó la anterior sentencia.-
La Sría.
dms/9578.-
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