REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01.
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, de fecha doce (12) de Mayo del año dos mil cinco, en virtud de la cual los ciudadanos: JORGE LUIS RAMIREZ CAMACHO y ALICIA OFELIA QUINTERO PARRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.488.105 y V-3.766.526, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles, asistidos por el Abogado en ejercicio HOMERO JOSE SANCHEZ FEBRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.036.101, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.260, de este domicilio y hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha dieciséis (16) de Mayo del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Este Tribunal ordena notificar a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndole saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODECIMO DIA HABIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Novena de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---------------------------
PARTE MOTIVA.
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por La Oficina Principal de Registro Civil del Estado Mérida, Acta Nº 14. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo, signada bajo el N° 120. TERCERO: Copia simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de ratificación. En la solicitud los ciudadanos JORGE LUIS RAMIREZ CAMACHO y ALICIA OFELIA QUINTERO PARRA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintiocho (28) de Mayo de mil novecientos ochenta y ocho (1988), por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Rangel del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Don Luis, Segunda Etapa, Manzana 1, casa N° 15, Ejido, Estado Mérida. De dicha unión conyugal procrearon un (01 hijo que lleva por nombre: JORGE ANTONIO RAMIREZ QUINTERO, de quince (15) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva copia certificada de la Partida de Nacimiento. Señalando que desde el mes de Febrero de 1997, han permanecido separados de hecho hasta la presente fecha, tipificando una ruptura prolongada en la vida común, y dada la condición prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, solicitan se declare el Divorcio y se disuelva el vínculo el vínculo matrimonial que los une, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad de su hijo el adolescente JORGE ANTONIO RAMIREZ QUINTERO, será compartida por ambos padres. SEGUNDA: En cuanto a la Guarda y Custodia del adolescente antes mencionado, será ejercida por su legítima madre ciudadana ALICIA OFELIA QUINTERO PARRA. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano JORGE LUIS RAMIREZ CAMACHO, se compromete a sufragar una de Obligación Alimentaria de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, para cubrir las necesidades básicas del hijo, tales como: alimentos, gastos del hogar (luz, agua etc.), es entendido que la cantidad indicada se ajustará semestralmente conforme al índice de inflación y en todo caso nunca inferior al 25% del monto establecido, todo de conformidad con la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se conviene igualmente que todos aquellos gastos eventuales, tales como: gastos Médicos-quirúrgicos, odontológicos, matricula escolar, útiles escolares, cursos especiales, vestidos, vacaciones, etc., , no entra a formar parte de la Obligación Alimentaria antes descrita y ambos padres se comprometen a sufragarla en la oportunidad que se le requiera de conformidad con la Ley. Igualmente el padre sufragará dos bonos anuales, el primero en el mes de Agosto de cada año y el segundo en el mes de Diciembre de cada año, cada uno por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 250.000,oo), para cubrir los gastos de matrícula escolar, vestidos y otros gastos inherentes a su hijo; igualmente dichos Bonos anuales se incrementarán cada año conforme al índice de inflación y en todo caso en una cantidad no inferior al 25%, de lo aquí establecido, de conformidad con la citada Ley. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas de común acuerdo se estableció en un Régimen Amplio, siempre y cuando éstas visitas no se hagan a altas horas de la noche, o perjudique en su oportunidad el horario de clase de su hijo, se conviene igualmente que las vacaciones de Carnavales, Semana Santa, Agosto, Septiembre y Diciembre, los padres se pondrán de acuerdo en su oportunidad para que su hijo las disfrute equitativamente con sus respectivos padres. Se conviene igualmente que cualquier cambio a futuro de la dirección o residencia de la madre junto a su hijo, deberá ser participado por vía telegráfica al padre, para que éste ejerza el derecho del ejercicio de la patria potestad y el cumplimiento de las obligaciones alimenticias convenidas. Las partes manifiestan que en su unión conyugal no adquirieron bienes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa:--------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos JORGE LUIS RAMIREZ CAMACHO y ALICIA OFELIA QUINTERO PARRA, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según Matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Rangel del Estado Mérida, el día veintiocho (28)) de Mayo de mil novecientos ochenta y ocho, según Acta Nº 14. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley; ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de su hijo el adolescente JORGE ANTONIO RAMIREZ QUINTERO. La Guarda y Custodia del adolescente antes referido, será ejercida por su legítima madre ciudadana ALICIA OFELIA QUINTERO PARRA. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano JORGE LUIS RAMIREZ CAMACHO, suministrará la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, dicha cantidad será ajustada semestralmente conforme al índice de inflación y en todo caso nunca inferior al 25% del monto establecido. Ambos padres sufragarán en la oportunidad que se requiera los gastos eventuales, tales como: gastos Médicos-quirúrgicos, odontológicos, matricula escolar, útiles escolares, cursos especiales, vestidos, vacaciones, etc. Igualmente el padre aportará dos (02) Bonos anuales, el primero en el mes de Agosto de cada año y el segundo en el mes de Diciembre de cada año, cada uno por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 250.000,oo), para cubrir los gastos de matrícula escolar, vestidos y otros gastos inherentes a su hijo. Así mismo, los Bonos anuales se incrementarán cada año conforme al índice de inflación y en todo caso en una cantidad no inferior al 25%, de los montos establecidos. Se establece un Régimen de Visitas Abierto, siempre y cuando estas visitas no se hagan en altas horas de la noche, o perjudique en su oportunidad el horario de clase de su hijo. Las vacaciones de Carnavales, Semana Santa, Agosto, Septiembre y Diciembre, los padres se pondrán de acuerdo en su oportunidad para que su hijo las disfrute equitativamente con ellos. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE ----------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los nueve (09) días del mes de Agosto del año dos mil cinco. Años 195º de Independencia y 146º de la Federación.--------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01.
ABOG. CONSUELO DEL C. TORO AVILA.
LA SECRETARIA TITULAR.
ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.-
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
LA SRIA.
Fcv/12010.-
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