REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 02

195 º y 146 º

I

Vistas las actas que integran el presente expediente Nº 01561, que en fecha cuatro de febrero de dos mil tres (04-02-03), fue introducida la solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL PARA ADQUIRIR INMUEBLE, por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, por la ciudadana: OMAIRA VIELMA DIAZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-11.468.237, domiciliada en: Ejido del Estado Mérida, y civilmente hábil, asistida por las abogadas en ejercicio: GIOCONDA RIVAS MEZA Y FRANCELINA RIVAS MEZA, Cédulas de Identidad Nº V-9.473.243 y 8.035.734, respectivamente, inpreabogados bajos los N° 68.058 y 43.164, en su orden, actuando en nombre y representación de su hijo: OMITIR NOMBRE. Admitida la solicitud en fecha seis de febrero de dos mil tres (06-02-03), por ante este Tribunal, se le dió entrada, se notificó mediante boleta al ciudadano JOSÉ EFRAIN VIELMA DIAZ, como curador especial del niño de autos y se notificó a la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Mérida. De la revisión realizada a los autos se evidencia que la última actuación de las partes se efectuó en fecha once de noviembre de dos mil tres (11-11-03), igualmente consta que desde esa fecha no existe en autos actuación procesal, por lo que puede concluirse que ha operado LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem. Como consecuencia de esta inactividad de las partes se evidencia que ha transcurrido un (1) año, sin que las partes hubiesen realizado algún acto de impulso procesal, motivo por el cual procede esta juzgadora a declarar de oficio la extinción del proceso, conforme lo previsto en el artículo 269 antes señalado. Considerándose que con esta actitud se evidencia que las partes incurrieron en falta de diligencia, demostrando no tener interés ninguno en el presente procedimiento lo cual, aunado al hecho de haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por su parte, configura el supuesto necesario para declarar abandonado el tramite y consecuentemente perimida la instancia con arreglo en lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil y así será decidido en el dispositivo del presente fallo.----------------------------------------------------

II

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de conformidad con el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.- Se acuerda la notificación de la parte solicitante a los fines de interponer los recursos que considere necesarios. Líbrese la correspondiente boleta.- -----------------------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA-----------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los nueve días del mes de agosto del año dos mil cinco. Años 195º de Independencia y 146º de la Federación.------------------------------------------------------------------------------



LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 02,



ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO



LA SECRETARIA TITULAR



ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ


En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-




GJdeO/nca/No. Exp. 01561