REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 01
195 º y 146 º
I
Vistas las actas que integran el presente expediente Nº 00080, que en fecha 28 de junio 2000, fue introducida la solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL PARA COMPRAR, por ante el Extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano GUSTAVO DIAZ MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.519.836, y cónyuge de la ciudadana NORALBA RIVERA DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.549.443, a favor de sus hijos MARIA ALEJANDRA DIAZ RIVERO, actualmente mayor de edad y el niño ALFREDO ALEJANDRO DIAZ RIVERA, de doce (12) años de edad, respectivamente. ---------------------------
Admitida la demanda en fecha veintinueve (29) de junio del año 2000, por ante el Extinto Juzgado, se le dio entrada, se acordó designar como Curador Especial al ciudadano FEDERICO FERRI VALENTINO y notificar a la ciudadana Fiscal Noveno del Ministerio Público. En fecha ocho (08) de agosto del mismo año, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se avoca al conocimiento de la causa y en fecha veintisiete (27) de septiembre del año 2001, se consigna por ante este Tribunal el discernimiento de Curado Especial. De la revisión realizada a los autos se evidencia que la última actuación de la parte, se efectuó en fecha 24 de enero del año 2002. Según se puede evidenciar que desde esa fecha no existe en autos actuación procesal alguna de las partes, por lo que puede concluirse que ha operado LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem. Como consecuencia de esta inactividad de las partes se evidencia que ha transcurrido mas de un año, sin que las partes hubiesen realizado algún acto de impulso procesal, motivo por el cual procede esta juzgadora a declarar de oficio la extinción del proceso, conforme lo previsto en el artículo 269 antes señalado. Considerándose que con esta actitud se evidencia que las partes incurrieron en falta de diligencia, demostrando no tener interés ninguno en el presente procedimiento lo cual, aunado al hecho de haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por su parte, configura el supuesto necesario para declarar abandonado el tramite y consecuentemente perimida la instancia con arreglo en lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil y así será decidido en el dispositivo del presente fallo.-------------------------------------
II
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de conformidad con el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-------------
PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA. -------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los nueve días del mes de agosto del año dos mil cinco (2005). Años 195º de Independencia y 146º de la Federación.--------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01
ABOG. CONSUELO TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
Exp. Nº 00080
Cherald.-
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