REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y
Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, 02 de agosto de dos mil cinco
195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL Nº. LP21-L-2005-000237

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana RINA CATERINA CUEVAS VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, No. 12.048.035, civilmente hábil, domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano INDALECIO GUERRERO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.294.876, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado No. 25.628, hábil y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA:
Empresa Hotel La Terraza C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) en la persona de la ciudadana Lic. Gabriela Bonetti, en su carácter de gerente General.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

La demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales, se inicia en fecha 07 de julio de 2005, cuando la ciudadana RINA CATERINA CUEVAS VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, No. 12.048.035, civilmente hábil, domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, asistida por el Abogado en ejercicio INDALECIO GUERRERO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.294.876, e inscrito en el Inpreabogado No. 25.628, hábil en derecho y de este domicilio, presentó por ante la Unidad Receptora de Distribución de Documentos, libelo de demanda contra el HOTEL LA TERRAZA, por cobro de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Seguidamente en fecha veinte (20) de julio de 2005, se recibió dicha demanda, correspondiéndole el número de asunto: LP21-L-2005-000237, y siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó a la parte actora proceder a Subsanar el escrito libelar por cuanto la misma adolece de omisiones y defectos en los que se refieren: “…PRIMERO: Indicar en el libelo de demanda en forma clara, precisa y pormenorizada los conceptos y montos reclamados, así como las operaciones aritméticas de cada uno de ellos, ya que los cuadros anexos agregados al libelo no resultan claros y legibles para el Tribunal , a los fines de ser discutido el objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama. SEGUNDO: Debe indicar en forma clara el motivo de la finalización, es decir las circunstancias de tiempo, modo y lugar, a los fines de garantizar el principio del contradictorio y el ejercicio en forma ilimitado del derecho a la defensa por parte de la demandada. TERCERO: Debe especificar en forma clara y precisa las horas extras que alega laboró para la Empresa Hotel La Terraza C.A, es decir precisar día y hora, que reclama por concepto de Horas extras laboradas, a los fines de depurar este concepto señalado en el libelo de demanda…”, la parte actora consigno en fecha 02 de agosto de 2005, escrito de subsanación, constante de un (01) folio útil, por tal razón pasa esta Juzgadora a decidir la presente causa en los siguientes términos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE, CONTENIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA.

Que, la ciudadana RINA CATERINA CUEVAS VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, No. 12.048.035, inicio su relación laboral de la siguiente manera:
1) En fecha tres (03) de enero de dos mil dos (2002), comenzó a prestar sus servicios en el cargo de Jefe de Recepción, en la Empresa Hotel La Terraza C.A.
2) Que, su último salario mensual fue de Bs. 492.000,00.
3) Que, la relación laboral terminó según el escrito de subsanación en fecha 31 de julio de 2004, y que el motivo fue por renuncia por voluntad propia.

Identificación del Patrono: Empresa Hotel la Terraza C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) en la persona de la ciudadana Lic. Gabriela Bonetti, en su carácter de gerente General.

Petitorio:
Que, al término de la relación, el patrono Lic. Gabriela Bonetti, no le cancelo ninguno de los derechos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, tales como: Antigüedad, Fideicomiso, Horas extras, asi como reposos médicos que señala se encuentran insertados en los archivos del Hotel la Terraza C.A, Bono Vacacional, Utilidades Vencidas y Fraccionadas e Indemnización, Bono de Fin de Año, Intereses, Reposos Médicos y Pago de Clínica.

De las consideraciones de Derecho:
Fundamenta la acción laboral en las previsiones legales de los artículos 108, 219, 223, 224, 225, 174 y 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa, esta Juzgadora que la parte actora consigno en fecha dos (02) de agosto de dos mil cinco (2005), escrito de subsanación, constante de un (01) folio útil, y que el mismo no llena las expectativas ordenadas por este Tribunal ya que no subsanó correctamente, su escrito libelar respecto a lo solicitado en el auto de fecha 22 de julio de 2005, ya que con relación al primer particular indica que los conceptos reclamados son los siguientes: Antigüedad: Régimen actual Art. 108 C.O.T, (Prestación Antigüedad) 05 días x 7.666,66 = 38.333,33 Bs. + 25 días x 8.666,66 = 216.666,66 Bs. + 40 días x 10.000 Bs. = 400.000 Bs. + 10 días x 11.000 Bs. = 110.000 Bs. ; Intereses por Fideicomiso: Bs. 50.225 (año 2004) 05 días x 12.666,66 Bs. = 63.333,33 + 37 días x 13.666,66 Bs. = 505.666 + 49 días x 16.400 = 803.600 Bs. ; Vacaciones Fraccionadas: (Art. 225 L. O. T), 13,02 días x 16.400 Bs. = 213.528 Bs. ; Utilidades o Bonificaciones Fin de Año: 8,75 días x 16.400 Bs. = 143.500 Bs. Total Bs. 2.544.853, al señalar que el total de reclamo a cobrar es la cantidad de Bs. 2.544.853, con lo cual discrimina los conceptos demandados pero se contradice con lo indicado en la primera oportunidad en el libelo donde señala que de los conceptos reclamados dan una cuantía de Bs. 10.568.254, 98, tampoco indicó detalladamente las horas extras que alega laboró para la Empresa Hotel La Terraza C.A, es decir precisar días y horas, que reclama por concepto de Horas extras laboradas, a los fines de depurar este concepto señalado en el libelo de demanda, tal como se le ordenó en el Despacho Saneador de fecha veintidós (22) de julio de 2005, por lo que es forzoso para está Instancia señalar que dicha subsanación es insuficiente y por consiguiente, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara la Inadmisibilidad de la demanda, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide.

Cópiese y publíquese la presente decisión.

No hay condenatoria en costas.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil cinco (2005). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.-

LA JUEZ SUPLENTE,


ABOG. NORELIS CARRILLO ESCALONA

LA SECRETARIA,


ABOG. YURAHI GUTIERREZ QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se expidieron las copias para el archivo.

Sria