REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, cinco (05) de agosto de dos mil cinco (2.005)
195º y 146º
ASUNTO: LP21-L-2005-000100
ACTA DE MEDIACION
PARTE DEMANDANTE: CANDELARIO DÁVILA ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.702.069.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ZULAY UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº 8.045.603, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.537.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE ALFONSO CONTRERAS (TRACCA)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SERGIO GUERRERO VILLASMIL Y HUGO JOSÉ DÁVILA ANGULO, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. 11.675.578 y 3.992.735, en su orden e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.631 y 58.109, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones sociales y Otros Conceptos Legales.
En el día hábil de hoy, cinco (05) de agosto de 2005, siendo las 3:00 p.m., día y hora fijados para la Prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de que se encuentra presente la apoderada de la parte actora, Abg. ZULAY UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº 8.045.603, inscrita en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Inpreabogado bajo el Nro. 36.537, también compareció a esta Audiencia el coapoderado de la parte demandada, abogado: SERGIO GUERRERO VILLASMIL, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. 11.675.578, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.631, una vez iniciada la Prolongación de la Audiencia Preliminar, concedido como fue el derecho de palabra a cada una de las partes, estas coincidieron en que la demanda esta prescrita por una parte y por la otra que el trabajador durante la relación laboral recibió adelantos de prestaciones para lo cual fueron presentados recibos como medio de prueba, no obstante, en virtud de la buena relación que nos unió al trabajador es por lo que ofrecemos pagar la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00) a los fines de dar por terminada, y de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se logró la siguiente mediación, la demandada pagara al demandante la cantidad de: DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00), que es el saldo pendiente a favor del trabajador, en las instalaciones de este Tribunal y que se pagará de la siguiente forma: el día viernes dieciséis (16) de septiembre de 2005, la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00), el día viernes siete (07) de octubre de 2005, la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) y el día viernes veintiocho (28) de octubre de 2005, la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), con lo cual no quedara saldo pendiente a favor de ninguna de las partes, diligenciando el demandante en el expediente solicitando el archivo del expediente una vez conste el último pago.
En el presente arreglo, las partes manifiestan que quedan en un todo conforme y declaran que nada quedaran a deberse, por concepto de la relación laboral, ni por ningún otro concepto derivado de ella. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, así mismo se ordenará una vez conste el ultimo pago el archivo del presente expediente. Así mismo las partes en este estado, solicitan al Tribunal la entrega de sus respectivas pruebas, siendo esta solicitud acordada por el Tribunal y se entregan en este acto las pruebas conforme fueron promovidas en la audiencia preliminar iniciada de fecha 3 de agosto de 2005.-
La Jueza,
Abg. Yajaira C. Rojas de Ramírez
Apoderada judicial de la parte actora
Apoderados judiciales de la parte demandada.
La Secretaria,
Abg. Egli Mairè Dugarte Durán
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