REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, cinco (05) de agosto de dos mil cinco (2.005)
195º y 146º
ASUNTO: LP21-L-2005-000190
HOMOLOGACION DE TRANSACCION
DEMANDANTE: ALEJOS HUMBERTO ARIAS ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.484.116, de este domicilio.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: LEONEL JOSE ALTUVE LOBO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.262, de este mismo domicilio.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO MERIDA (INFRAM).
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: JANY MARISELA SUESCUM RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de previsión del abogado bajo el Nº 62.792
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha treinta (30) de mayo de 2005, comparece el ciudadano ALEJOS HUMBERTO ARIAS ZERPA, antes identificado, a los fines de interponer demanda por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros conceptos Laborales, debidamente asistido del abogado José Leonel Altuve Lobo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.262, en contra de INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO MERIDA (INFRAM), la misma fue admitida en fecha (02) de junio de 2005, por este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha ocho (28) de junio de 2005, siendo compareció de manera voluntaria por ante la Unidad de Recepción de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, la apoderada de la parte demandada JANY MARISELA SUESCUM RODRIGUEZ, en la presente causa, quien admitió la relación laboral y ofreció en ese mismo acto la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00) pagaderos en cheque conformable a favor del trabajador para el día 1 de julio de 2.005 en la sede del tribunal, debidamente autorizada por la Arquitecta Evelyn Velásquez Mújica, en su condición de Presidenta de dicho instituto en la referida fecha es decir el 1 de julio de 2.005 compareció la apoderada de la parte demandada JANY MARISELA SUESCUM RODRIGUEZ y el apoderado de la parte demandante, JOSE LEONEL ALTUVE, quienes manifestaron mediante diligencia la entrega del cheque por el monto antes señalado y la respectiva aceptación y recibido del mismo por parte de la demandante, así mismo solicitaron conjuntamente el cierre y archivo del expediente de la presente causa.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Por cuanto considera este Sentenciador que las partes han cumplido con unos requisitos de los Medios de Auto composición Procesal como lo es la Transacción, consagrado en el articulo 1713 del Código Civil, donde establece los tres presupuestos procesales como lo son: 1) La existencia de un contrato mediante reciprocas concesiones. 2) La finalidad de terminar un litigio. 3) Hay una renuncia de las actuaciones en el proceso, de las partes en el juicio, es decir, precaven un litigio eventual. Hay una expresión de voluntad de mutuo consentimiento, la norma del Derecho Sustantivo de la Ley Orgánica del Trabajo, en el articulo 3 y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, no son normas renunciables por el trabajador cuando eso representa un derecho adquirido, pero que si pudiera entrar en conflictos en la renuncia a esos derechos, y por cuanto en este acto han llegado a un acuerdo, es decir a la Transacción, en el sentido de que no se están violentando normas de orden publico, tal como lo establece el articulo 89 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el cual se han llenado los extremos legales establecidos en el articulo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 6 y 1713 del Código Civil.
En este orden de ideas y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en derecho HOMOLOGAR la transacción en este procedimiento hecho por la apoderada de la parte demandante JANY MARISELA SUESCUM RODRIGUEZ y el apoderado de la parte demandante JOSE LEONEL ALTUVE LOBO e impartirle el carácter de cosa juzgada. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY . DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, Celebrada por la apoderada de la parte demandante JANY MARISELA SUESCUM RODRIGUEZ y el apoderado de la parte demandante JOSE LEONEL ALTUVE LOBO, en el presente juicio por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
SEGUNDO: Da por concluido el presente proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil, 3 de la de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 y 10 del reglamento de la referida Ley.
TERCERO: Cosa juzgada en este juicio.
CUARTO: El tribunal ordena el archivo del expediente.
De igual manera se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil y Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, ARCHIVESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, cinco (05) de agosto de dos mil cinco (2005)
Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación
LA JUEZ,
ABG. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ
LA SECRETARIA,
ABG. YURAHI GUTIERREZ QUINTERO
En la misma fecha se publicó el presente fallo siendo las once y cuarenta minutos de la mañana.
LA SRIA.
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