REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y
Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, 8 de agosto de dos mil cinco
195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL Nº. LH21-L-2004-000166

PARTE DEMANDANTE:
TOMAS ALBERTO ALVAREZ PINTO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, No. 81.942.011, civilmente hábil, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
CESAR AUGUSTO GUERRERO TREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.983.719, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado No. 25.439, hábil y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA:
OFELIA INES PAREDES PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.030.022, docente..

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

Visto que la parte actora en el presente proceso, ciudadano TOMAS ALBERTO ALVAREZ PINTO, ya identificado, no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso indicado en el auto de fecha 25 de noviembre de 2004 donde se le ordenaba que con apercibimiento de perención, debía cumplir con los parámetros establecidos en los numerales 4º y 5º del artículo 123 ejusdem, como a continuación se indica: en cuanto al numeral 4º debía definir cuál fue el servicio prestado en su condición de trabajador, pues señala en el libelo de la demanda que se desempeñó como albañil, luego que se quedó cuidando la casa y finalmente solicitó el pago de sus prestaciones por la labor de albañil, igualmente se le solicitó indicara la fecha según el calendario de la terminación de la relación laboral; así mismo debía señalar cómo obtuvo las alícuotas para el cálculo de los conceptos laborales demandados, además debió indicar la razón por la cual solicita se le paguen los salarios retenidos y en cuanto al ordinal 5º el demandante de autos no indicó su dirección a los fines previstos en el artículo 123 de la precitada Ley Adjetiva.
Ahora bien, se evidencia que al folio 17 y vuelto obra poder apud acta, fechado 9 de febrero del 2005, sin que hasta la presente fecha conste en autos que la parte demandante haya dado cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 25 de noviembre de 2004, es por lo que este Tribunal tomando en consideración que el accionante de autos se encuentra en conocimiento de las actas procesales que integran el presente expediente, en virtud del poder apud acta se ordenó la certificación por Secretaría y vencido como se encuentra el lapso establecido para la corrección del libelo sin que se haya realizado el mismo, en consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara la Inadmisibilidad de la demanda, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide.

Cópiese y publíquese la presente decisión.

No hay condenatoria en costas.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los ocho (8) días del mes de agosto del año dos mil cinco (2005). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.-

LA JUEZ,


ABOG. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ

LA SECRETARIA,


ABOG. YURAHI GUTIERREZ QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se expidieron las copias para el archivo.

Sria