REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-1981-000001
ASUNTO: LH22-L-1981-000001
ASUNTO ANTIGÛO: TI-10033
PARTE ACTORA: JOSE NERIO RUJANO VOLCAN, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-4.471.761.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LEIX TERESA LOBO DE ROSALES Y FRANCISCO ZELIN PEÑA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de las cédulas de identidad número V-3.297.575 y 3.991.623. Según poder otorgado por ante la Notaria Publica de Mérida estado Mérida Nº 166 tomo 2 del 21 de julio de 1980
PARTE DEMANDADA: BUS GAS, Inscrita en el Registro de Comercio del Juzgado Primero de Primera instancia en lo civil y Mercantil del Estado Mérida N° 1508 tomo I paginas de la 177 a la 182, del 10 de junio de 1975, en la persona de GIOCONDO BUSO BONATO, en su condición de DIRECTOR PRESIDENTE venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº V-8.046.768, Domiciliado en Estado Mérida.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: AMADIS CAÑIZALES venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el número 2.885. Según poder otorgado por ante la Notaria Publica de Mérida estado Mérida Nº 57 tomo 4 de fecha 26 de junio de 1978
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
CAPITULO PRIMERO
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Expone la parte demandante que el 15 de Noviembre de 1977 comenzó a prestar sus servicios personales a la empresa BUS Gas CRL la cual se dedica a la comercialización del gas licuado para uso domestico desempeñándose como distribuidor del mismo. Percibiendo un salario a destajo de acuerdo al número de bombonas distribuidas y al peso de las mismas, es decir la cantidad de Bs. 5 por bombona grande y 3,50 por bombona mediana y 3 ,00 por pequeña, devengando un salario promedio de Bs. 4.992,60 mensuales, en un horario comprendido de lunes a sábado. El día 18 de agosto de 1980 fue despedido injustificadamente, al negarme a firmar un contrato de transporte que desvirtuaba la relación laboral existente y encubrir la misma, es por lo que acude a la instancia a demandar a dicha empresa para el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Reclama un total de Bs. 161.906,30
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Opone como defensa de fondo la prescripción. Rechaza, niega y contradice en cada una de sus partes la demanda; que el demandante no comenzó a prestar sus servicios para la empresa el día 15 de noviembre de 1977, como también niega que se desempeñara como distribuidor de gas licuado de peroles para uso domestico. Niega que la empresa le deba los conceptos de: Preaviso, antigüedad, cesantita, utilidades, vacaciones cumplidas, vacaciones fraccionadas, Bono vacacional, días de descanso, días feriados,; que los salarios que indica son irreales; niega que se le deba unos presuntos salarios pues el demandante es un comerciante que se dedica al transporte de cosas con sus propios vehículos, pagando el mismo al personal contratado y mediante el cobro de fletes.; igualmente a lo alegado en cuanto al pago por concepto de reembolso de los gastos de ayudante, pues este contrato al ayudante y le pago el salario que el mismo convino . Así mismo rechaza la totalidad estimada y por la parte demandante, un total de Bs. 161.906,30
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
I.-PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En cuanto al Primer particular:
Valor y merito jurídico favorable del contenido de las actas procesales.
En cuanto al segundo y tercer particular
TESTIMONIALES: de los ciudadanos: ENCARANCION MERCADO, PEDRO RAFAEL SANCHEZ, JOSE CANTALICIO ROJAS, PEDRO GUZMAN ROJAS, JOSEFA ANTONIA ARIAS, MARIA ENCARNACION GUEDEZ, RAMON ANTONIO UZCATEGUI, ALVARO ESPINOZA, LUIS HERNAN VIVAS LEOVELINO TORO MENDOZA, VICENTE ELIAS PEREZ, LUIS RUJANO, FREDDY SALDAÑA, Y WILLIAM SALDAÑA. Plenamente identificados en el expediente.
II. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En cuanto al primer particular
El merito y valor jurídico de lo favorable en autos
En cuanto al segundo particular
DOCUMENTALES PRIVADAS
El merito y valor jurídico DE LA CARTA DE PREAVISO dirigida por el demandante a la empresa Bus Gas 1 de marzo de 1978
Comprobante de pago de sus prestaciones sociales de fecha 10 de marzo de 1978.
60 folios útiles certificaciones de los organismos del trabajo, correspondientes a los contratos colectivos celebrados por la empresa Bus Gas, años 1978, 1979,1980.
31 folios tiles de facturas que presentaba el transportista José Nerio Rujano Volcán, por concepto de fletes por transporte de cilindros.
Resoluciones emanadas tanto por la Comisión Tripartita laboral de Primera Instancia en el Estado Mérida como por Comisión Tripartita laboral de Segunda Instancia con sede en San Cristóbal.
En cuanto al tercer particular
TESTIMONIALES:
De Los Ciudadanos: ADA JOSEFINA BRICEÑO, EDGAR ANTONIO PEÑA, CUSTODIO ROJAS SANCHEZ, MARIA ASUNCION RAMIRES, ANA ROSA PEÑA, JOSE DEL CARMEN MEJIAS, JESUS CUESTA MENENDEZ, CHINCA LILIAN BERNAL, PEDRO LUIS LOPEZ, JOSE RAFAEL TORREALBA,, JUAN JOSE HERRERA, ANTONIO RAMON PARRA, PABLO SILFREDO ALBORNOS, PABLO EMILIO DUGARTE, plenamente identificados en el expediente.
CAPÍTULO TERCERO
MOTIVACION DEL FALLO
Observa este Tribunal, que en fecha 31 de Marzo del año 1982, la abogado de la parte demandante Consigno diligencia solicitando se dicte sentencia en la presente causa.
Se desprende de actas procesales la falta de interés procesal de las partes, es decir, que el accionante no impulso el proceso a los fines de obtener la sentencia. Esta falta de interés surge en el proceso en la oportunidad cuando el Juez no se pronuncia en un tiempo prudencial sobre la admisibilidad de la demanda y la otra es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia como en el presente caso.
La sala de Casación social en Sentencia de fecha 3 de Febrero del 2005 en la Ponencia del Doctor Juan Rafael Perdomo, establecido “ Que lo que si puede aplicarse cuando la causa ase encuentra en estado de sentencia y se paraliza , por no haberse decidido dentro de los lapsos legales previstos para ello, impidiéndose de esta manera que las partes estén a derecho, es la perdida de interés procesal que causa el decaimiento de la acción por no tener el accionante interés en que se le sentencie”.
La sala Constitucional en la sentencia Nº 956 de fecha 1 de Junio del 2001, al interpretar el articulo 26 Constitucional, estableció que si la causa paralizada ha rebasado el termino de la proscripción del derecho controvertido, a partir de la ultima actuación de los sujetos procesales, el juez de oficio o a instancia de parte puede declarar extinguida la acción.
En el caso examinado, desde el año 1982, fecha en que se materializo la ultima actuación realizada por al parte patronal han transcurrido Veintitrés (23) años, cuatro (4) meses y días 10) días, sin que ninguna de las partes haya impulsado el proceso, inactividad esta que demuestra una falta de interés procesal.
Así mismo consta en el expediente, específicamente en el folio 465, auto de avocamiento de este tribunal de fecha 26 de Enero del 2005; al igual que en el folio 469 consta certificación por secretaria de la Notificación de la parte demandada; en el folio 472 certificación por secretaria de la notificación de la parte demandante; hasta la fecha no consta en el expediente diligencia de alguna de las partes que demuestre a este Tribunal algún interés en sostener el presente Juicio.
En el caso concreto, este Tribunal estima que resulta aplicable en este estado del proceso el Decaimiento de La acción por falta de impulso procesal, en conformidad con el criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Social y la sala Constitucional del alto Tribunal y de conformidad con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 15 y 267 del Código de Procedimiento Civil, y 49 de la vigente Constitución. Así se decide.
CAPITULO SEXTO
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: declara el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN y en consecuencia SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE NERIO RUJANO VOLCAN, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-4.471.761.en contra de la Empresa BUS GAS, Inscrita en el Registro de Comercio del Juzgado Primero de Primera instancia en lo civil y Mercantil del Estado Mérida Nº 1508 tomo I paginas de la 177 a la 182, del 10 de junio de 1975 en la persona de GIOCONDO BUSO BONATO, en su condición de DIRECTOR PRESIDENTE venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº V-8.046.768, Domiciliado en Estado Mérida.
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SEGUNDO: Se ordena la Notificación de las partes
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
SE ORDENA NOTIFICAR A LAS PARTES.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; en Mérida a los Veintinueve (29) días del mes de MAYO del año Dos mil cinco (2.005). Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA.
ABG. BEATRIZ CEBALLOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. NORELIS CARRILLO.
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