REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-2002-000029
ASUNTO: LH22-L-2000-000029
ASUNTO ANTIGÛO: TI-25906
PARTE ACTORA: EMILSE DEL CARMEN VERA DAVILA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliada en Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-11.460.828
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ANA DELINDA SOSA MARQUEZ y ELISABHET CAROLINA PEÑA, venezolanas, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, titulares de las cédulas de identidad número V-8.048.635 y 9.317.873,, inscritos en el IPSA bajo los números 65.350 y 36.790. Según poder autenticado por ante la Notaria Publica segunda del estado Mérida, Nº 76 tomo 81 de fecha 13-12-02
PARTE DEMANDADA: CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL CENTENARIO registrado por ante la oficina subalterna del registro público del municipio campo Elías del Estado Mérida, en fecha 12 de septiembre de 1994; bajo el número 45, tomo 11, protocolo primero, tercer trimestre; En la persona del Administrador ciudadano MANUEL VICENTE SAADE LEZAMA venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.001.284.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: FAYE CORTEZ FLOREZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº V-12.352.800. Inscrita en el IPSA bajo El número 88.949. Según poder autenticado por ante la Notaria Publica de Ejido del estado Mérida, Nº 45 tomo 23 de fecha 20-09-2001
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
CAPITULO PRIMERO
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Afirma que inicio sus labores el 04-01-94 hasta el 08-08-01, se produjo su despido de manera injustificada. Su cargo era inicialmente de DURHACA propietaria del CENTRO COMERCIAL CENTENARIO de Ejido Estado Mérida, pero el 01-01-95 se produjo una sustitución del patrono, porque fue creado el Condominio del centro comercial; cumpliendo un horario comprendido de 8:00 AM a 12:00 M y de 2:00 PM a 6:00 PM. De lunes a viernes y de 8:00 AM a 12:00 M los días sábados. Devengando un salario de Bs. 220.000,00 mensuales, con una antigüedad de 7 años 9 meses y 4 días; para el año de 1996 ganaba BS. 75.000,00 y para 1997 BS. 95.000.00 (salario básico). Reclama: compensación por transferencia articulo 666 literal “B”, BS: 75.000.00 e indemnización por antigüedad Bs. 285.000.00, intereses sobre prestaciones sociales (viejo régimen) hasta el 18-06-95 BS 43.65.00, antigüedad legal (Articulo 108 LOT) 1.777.789,71; Fideicomiso Bs. 647.582,77; indemnización 125 LOT BS. 1.732, 497,90; vacaciones cumplidas Bs. 923.999,58, Vacaciones Fraccionadas Bs. 120.779,94; Descansos comprendidos entre las vacaciones 153.999,93, Bonos vacacionales Bs. 513.333.10; bono vacacional Fraccionado Bs. 76.559,96; Utilidades fraccionadas Bs. 164.999,92; Salarios Retenidos Bs. 58. 666,64; Total reclamado por concepto de Prestaciones Sociales y demás derechos Laborales Bs. 6.723.274,45.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Que no son ciertos los salarios que indica el actor haber devengado entre 04-01-94 al 19-06-97, ya que percibía salario mínimo y en todo caso la Ley Orgánica del Trabajo articulo 666 literal “A” ordena pagar la antigüedad acumulada con un salario no mayor de BS. 500.00 diarios, Mensual BS 15.000.00; igualmente el pago por compensación en el literal “B” ejusdem. Así mismo indica que esta mal calculada la antigüedad (Articulo 108) porque la discrimina mes por mes y no anual; que los dos días adicionales no son acumulativos sino por año después del primer año, y no le corresponden los 12 días adicionales que reclama el demandante. Que el despido fue Justificado y por lo tanto no le corresponde el 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que fue participado el despido por la vía legal. En cuanto a las vacaciones fueron canceladas ya que gozan todos los trabajadores de vacaciones colectivas desde el 15-12 al 15-01 anualmente.
Que le fueron pagadas sus prestaciones sociales y nada debe por este concepto
PUNTO PREVIO
CARGA DE LA PRUEBA
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del Actor.
En tal sentido, este tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la sala de casación social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…
HECHOS CONTROVERTIDOS
De la forma como se ha planteado la controversia se evidencia que la parte actora pretende el pago de unas prestaciones sociales por despido injustificado; por otro lado la patronal alega que el despido fue justificado y desconoce los montos que pretende, siendo este los puntos controvertidos corresponde a la patronal la carga de la Prueba.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES.
I.-PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En cuanto al Primer particular:
EXHIBICION DE DOCUMENTOS:
a) Comprobantes de egreso 386,503, 521,536, 616, 629, 638, 645, 557, 586, 574, 585, 685, 704, 715, por concepto de pago de salario año 1998
b) Comprobantes de egreso: 736, 743, 814,820, 833, 754,839, 775, 785, 794, 859, 877, 946, 980, por concepto de pago de salario año 1999
C) Comprobantes de egreso,991, 986, 1506, 1511, 1520, 1540, 1553, 1567, 1583, 1604, por concepto de pago de salario año 2000
D) Comprobantes de egreso1184, 1177, 1215, 1243, 1253, 1264, 1277, 1299, 1311, 1321, 1328, 1339, , por concepto de pago de salario año 2001
E) Comprobantes de egreso 565 de fecha 31-07-98; 722 de fecha 19-12-98, 1515 de fecha 29-02-00
Observa esta juzgadora que los documentos solicitados no fueron exhibidos en el plazo indicado, este tribunal tiene como cierto el texto de los documentos, tal y como aparece de la copia presentada por el solicitante. Así se decide.
En cuanto al segundo particular:
TESTIMONIALES: de los ciudadanos MILSAN THAIS CARRILLO, MARIA FANNY DAVILA, ADRIANA DEL CARMEN SPERO ORTIZ, KAREN GUSMAN VEGA, MAGALY GUILLEN PEÑA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida; titulares de las cedulas de identidad números V- 8.031.879, V-10.102.256, V-10.718.761, V-14.267.968 y V-5.201.832, respectivamente.
Los actos de declaración de los testigos, MARIA FANNY DAVILA, KAREN GUSMAN VEGA, MAGALY GUILLEN PEÑA fueron declarados desiertos. No hay nada que valorar. Así se decide.
Las testimoniales de MILSAN THAIS CARRILLO, ADRIANA DEL CARMEN SPERO ORTIZ, merecen fe en sus dichos tienen valor y merito probatorio. Así se decide.
II. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En cuanto al Primer particular: Valor y merito Jurídico de las actas en cuanto favorezcan al demandado
Observa esta juzgadora que las mismas no constituyen un medio de prueba, son actos, a los cual están obligadas las partes dentro del Proceso, y juez está en el debe de valorar sin necesidad de proposición de las partes, no tienen valor y merito probatorio por que no es un medio de prueba. Así se decide
En cuanto al Segundo particular:
INSTRUMENTOS PRIVADOS:
Marcados “A”: signados 000997, 1515, 1543, 1569, 1607, 1634, 1077, 1043, 1071, 1106, 1132, 1155, denominados “Comprobantes de egreso” por concepto de pago de antigüedad legal
Marcados “B”: fotocopias de cheques de Banfoandes:
39319133 por BS: 43.667, de fecha 31-01-00.
39032941 por BS: 69.970, de fecha 31-10-00.
39033701 por BS: 69.970, de fecha 30-11-00.
39319101 por BS: 43.667, de fecha febrero 2001
39033932 por BS: 69.970, de fecha 15-12-00
200340006200 BS. 103.330 de fecha 29-06-01
Marcados “C”: Copia con sello húmedo del Tribunal de Primera Instancia del Transito y del Trabajo del Estado Mérida, donde consta la participación del despido.
Quien juzga le otorga valor y mérito a las documentales privadas por ser conducentes a los hechos controvertidos. Así se decide.
En cuanto al Tercer particular:
INSPECCION JUDICIAL:
Solicito de acuerdo a lo establecido en el articulo 472 del código de procedimiento civil, practicar Inspección Judicial por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas al expediente Nº 877291.
Quine juzga Observa que no hay nada que valorar por cuanto la misma no se llevo a cabo. Así se decide
En cuanto al cuarto particular
TESTIMONIALES: promueve a los ciudadanos: MANUEL GUERRERO LORENA JOSEFINA CASTILLOS Y OTTO GERARDO PEÑA MARQUINA, plenamente identificados en el expediente,
Quien juzga observa, que los testigos MANUEL GUERRERO Y OTTO GERARDO PEÑA MARQUINA fueron tachados por la parte actora pero nunca fue abierta la incidencia de tacha. No hay nada que decidir por este concepto. Así se decide.
Las afirmaciones de los ciudadanos MANUEL GUERRERO LORENA JOSEFINA CASTILLOS no le merecen fe a esta juzgadora por ser contradictorios . Así se decide.
El testigo OTTO GERARDO PEÑA MARQUINA no compareció y el acto fue declarado desierto No hay nada que valorar. Así se decide.
En cuanto al Quinto Particular
POSICIONES JURADAS:
Solicitó DE ACUERDO CON EL ARTICULO 403 DEL Código de procedimiento Civil la comparecencia de la Ciudadana EMILSE DEL CARME VARELA DAVILA para que absolviera posiciones juradas, pero el medio de prueba no fue admitido por no haber cumplido con las formalidades legales, en consecuencia no hay nada que valorar. Así se decide.
En cuanto al sexto particular:
PRUEBA DE INFORMES: solicite a la entidad BANFOANDES sucursal ejido, Estado Mérida, para que informe si fueron cobrados los cheques marcados “B”. Quien juzga observa que en el expediente no hay resultas por lo tanto no hay nada que valorar. Así se decide.
CAPÍTULO TERCERO
MOTIVACION DEL FALLO
Tal y como fueron planteados los hechos en el libelo de demanda y la forma como se dio contestación a la misma, se puede entender que la parte patronal reconoció la relación laboral existente entre las partes; los hechos controvertidos existen en cuanto al despido injustificado, el salario devengado para el período 04 de enero de 1.994 al 19 de junio de 1.997 y los conceptos por prestaciones sociales que reclama la parte actora.
Aplicando el principio de unidad y comunidad de la prueba se puede apreciar que en el primer punto controvertido, si el despido fue justificado o injustificado, esta juzgadora aprecia en actas probatorias, que la parte patronal presentó en el acto de exhibición de documentos la constancia de denuncia penal contra la actora, por la presunta comisión de un hecho punible contra la propiedad, pero esto no demuestra la responsabilidad penal de la parte actora; el artículo 49 constitucional en su ordinal 2°, establece la presunción de inocencia mientras no se pruebe lo contrario; así mismo, consta un escrito de participación de despido con sello húmedo del Tribunal de Primera instancia del Tránsito y del Trabajo del circuito judicial del Estado Mérida, pero el mismo no es prueba suficiente para determinar la calificación del mismo; solo se puede demostrar el despido, con una Certificación de Sentencia definitiva, donde el operador de justicia competente califique el despido, bien sea justificado o injustificado. El caso bajo examen suscita dudas a esta juzgadora sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, pero en caso de dudas se aplica el principio in dubio pro operario, es decir, lo que mas favorezca al trabajador.
De conformidad con el artículo 10 de la ley orgánica procesal del trabajo, tenemos que “Los jueces del trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración mas favorable al trabajador”, por tanto, para esta juzgadora el despido es Injustificado y en consecuencia tiene derecho a los beneficios que le otorga el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
El segundo punto controvertido es el salario devengado para el período 04 de enero de 1.994 al 19 de junio de 1.997, con la prueba de exhibición de documentos queda como ciertos los salarios alegados por la trabajadora, y aún más con la manifestación verbal de la patronal en el acto de exhibición, donde expuso: “en todo caso, en ningún momento desvirtuamos el salario de la demandante que aparece reflejado en esa documentación”; lo que confirma las afirmaciones de la actora. En consecuencia, se ordena a la patronal el pago de salarios retenidos. Así se decide.
En cuanto al tercer y último particular, la parte actora reclama conceptos por prestaciones sociales, tales como antigüedad, vacaciones no disfrutadas, utilidades; se puede apreciar de la contestación de la demanda que la patronal afirma haberle pagado íntegramente tales conceptos laborales, sin embargo, de las instrumentales marcadas “A” y “B”, identificadas como comprobantes de egreso y cheques de la entidad Bancaria BANFOANDES, se puede observar que aparecen varios beneficiarios y no todas las documentales tienen la firma de la trabajadora, lo que demuestra que no ha sido liberado totalmente el patrono de la deuda por conceptos laborales que reclama la ciudadana Emilse del carmen Vera Dávila. Quedando pendiente la obligación por Transferencia, indemnización de antigüedad, fideicomiso. Así se decide.
Con la prueba testimonial de la parte actora quedó demostrado que efectivamente no laboraban los días feriados, pero no quedó demostrado que tenían vacaciones colectivas en un mismo período decembrino, lo que indica que la trabajadora tiene derecho a que se le paguen los conceptos reclamados por Vacaciones Cumplidas sin disfrutar, bono Vacacional fraccionado, Vacaciones fraccionadas, Descanso comprendido dentro de las vacaciones, Bonos de vacaciones sin disfrutar. Así se decide.
En cuanto a los demás conceptos exigidos, tales como, utilidades, fraccionadas, no demostró la parte demandada que haya sido liberado de la deuda, por tanto debe cancelar este concepto. Así se decide.
En el caso de autos, la parte demandada, se limitó a explicar la inconformidad de la operación matemática utilizada para el cálculo de los conceptos reclamados por la trabajadora, sin argumentar como debe ser la operación aritmética real; admitiendo tales conceptos, en ningún momento alegó no adeudarlos y menos aun demostró haberlos pagado. Del análisis de actas probatorias se puede comprobar que la parte patronal no desvirtuó los alegatos de la parte actora por ninguno de los elementos de prueba del proceso. El artículo 68 de la Ley orgánica de tribunales y procedimiento del trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en esos casos se deberá aplicar la confesión ficta, es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la accionante en su libelo, cuando el demandado niegue o rechace en su contestación, sin fundamentar el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Consagra el prenombrado artículo, que la contestación de la demanda genérica o vaga o la omisión de la misma, trae como consecuencia la confesión ficta del patrono, pues la finalidad es dar por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal considera que el patrono ha incurrido en confesión ficta, al admitir tales conceptos reclamados y no desvirtuar la obligación laboral. Así se decide.
En consecuencia este tribunal ordena a la demandada: CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL CENTENARIO, registrado por ante la oficina subalterna del registro público del municipio campo Elías del Estado Mérida, en fecha 12 de septiembre de 1994; bajo el número 45, tomo 11, protocolo primero, tercer trimestre; en la persona del Administrador ciudadano MANUEL VICENTE SAADE LEZAMA venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.001.284; a pagarle a la ciudadana EMILSE DEL CARMEN VERA DAVILA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliada en Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-11.460.828, los conceptos que por Prestaciones sociales y demás derechos laborales se desglosan a continuación:
PRIMERO: por concepto de compensación por transferencia articulo 666 literal “B” de La Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de BOLIVARES CENTIMOS (Bs. BS: 75.000.00)
SEGUNDO: por concepto de indemnización `por antigüedad articulo 666 literal “A” de La Ley Orgánica del Trabajo de Indemnización por despido injustificado la cantidad de BOLIVARES (Bs. 285.000.00)
TERCERO por concepto de intereses sobre prestaciones sociales (viejo régimen) hasta el 18-06-95 BS, la cantidad de BOLIVARES CENTIMOS (Bs. 43.65.00)
CUARTO: por concepto de antigüedad legal (Articulo 108 LOT) de La Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de BOLIVARES CENTIMOS (Bs. 1.777.789,71
QUINTO por concepto de Fideicomiso la cantidad de BOLIVARES CENTIMOS (Bs. 647.582,77)
SEXTO: por concepto de indemnización 125 de La Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de BOLIVARES CENTIMOS (Bs.1.732, 497,90)
SEPTIMO: vacaciones cumplidas sin disfrutar artículo 219 y 224 de La Ley Orgánica del Trabajo Bs. 923.999,58
OCTAVO: vacaciones fraccionadas ARTICULO 225 de La Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de BOLIVARES CIENTO VEINTE MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 120.779,94)
NOVENO: Días de Descanso comprendidos dentro de las vacaciones vencidas articulo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS(BS. 153.999,93)
DECIMO: Bonos vacacionales sin disfrutar articulo 223 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS TRECE MIL TRECIENTOS TREINTA Y TRES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 513.333.10)
UNDECIMO: Bono vacacional Fraccionado ARTICULO 225 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de BOLIVARES SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUWENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 76.559,96)
DECIMO SEGUNDO: por concepto de Utilidades fraccionadas la cantidad de BOLIVARES CIENTO SECENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS(Bs. 164.999,92)
DECIMO TERCERO: salarios retenidos de BOLIVARES CINCUENTA Y OCHO MIL SESICIENTOS SECENTA Y SEIS CON SECENTA Y CUATRO (BS.58. 666,64)
De conformidad con el artículo 6 de la ley orgánica procesal del trabajo, parágrafo Único, se ordena el pago de los conceptos antes descritos por Derechos Laborales que conforman las Prestaciones sociales y demás beneficios legales, y en consecuencia se condena al pago de la suma de BOLÍVARES SEIS MILLONES SETECIENTOS VEINTITRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 6.723.274,45)
CAPITULO SEXTO.
DEL DISPOSITIVO.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO. CON LUGAR; la demanda incoada por la ciudadana EMILSE DEL CARMEN VERA DAVILA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliada en Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-11.460.828 Contra CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL CENTENARIO registrado por ante la oficina subalterna del registro público del municipio campo Elías del Estado Mérida, en fecha 12 de septiembre de 1994; bajo el número 45, tomo 11, protocolo primero, tercer trimestre; en la persona del Administrador ciudadano MANUEL VICENTE SAADE LEZAMA venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.001.284, por concepto de COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SEGUNDO: SE ORDENA al CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL CENTENARIO registrado por ante la oficina subalterna del registro público del municipio campo Elías del Estado Mérida, en fecha 12 de septiembre de 1994; bajo el número 45, tomo 11, protocolo primero, tercer trimestre; en la persona del Administrador ciudadano MANUEL VICENTE SAADE LEZAMA venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-2.001.284, a pagarle a la ciudadana EMILSE DEL CARMEN VERA DAVILA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliada en Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-11.460.828, la cantidad de BOLÍVARES SEIS MILLONES SETECIENTOS VEINTITRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 6.723.274,45)por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
TERCERO: Se ORDENA LA INDEXACION Monetaria de las Cantidades Condenadas, aplicándole el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de admisión de la demanda hasta el Decreto de Ejecución, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta Sentencia, mediante experticia complementaria a este Fallo, y mediante el nombramiento de un solo experto contable, surgiendo el resultado final del monto a pagar por la condenada en este fallo de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas señaladas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes; tal calculo deberá hacerlo precisamente el Juez a quien le corresponde la ejecución de la Sentencia, de conformidad con la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, de fecha 27 de Julio de 2000, Expediente Nº 99-1054 Ponente Doctor Juan Rafael Perdomo .
CUARTO: Se ACUERDAN LOS INTERESES DE MORA a pagar por la Patronal a la ciudadana EMILSE DEL CARMEN VERA DAVILA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliada en Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-11.460.828, a determinarse por un Único experto mediante experticia complementaria del fallo sujeto a las tasas emitidas por el Banco Central de Venezuela.
TERCERO: HAY CONDENA EN COSTAS.
SE ORDENA NOTIFICAR A LAS PARTES.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; en Mérida a los ocho (08) días del mes de agosto del año Dos mil cinco (2.005). Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA.
ABG. BEATRIZ CEBALLOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. NORELIS CARRILLO.
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