REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-2002-000041
ASUNTO: LH22-L-2002-000041
ASUNTO ANTIGÛO: TI-25686
PARTE ACTORA: MARIA DEL CARMEN RAMOS ROJAS, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliada en Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-8.036.110.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ , venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, titulares de las cédula de identidad número V- 11.952.121, inscrita en el IPSA bajo el número 70.113 , en su carácter de Procuradora especial de los trabajadores para el estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: FIRMA PERSONAL SUPERBATIDOS SANTA JUANA. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida inserto bajo el Nº 6 tomo B-2, de fecha 12 DE Enero de 1984, En la persona de JOSE OLINTO VALERO AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.990.253, Domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
CAPITULO PRIMERO
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Afirma el actor que fue contratado por La Firma Persona SUPERBATIDOS SANTA JUANA perteneciente al ciudadano JOSE OLINTO VALERO AVENDAÑO, para prestar sus servicios personales como cocinera, a partir del 15-11-2000, hasta el día 18 de Julio de 2001; devengando como ultima contraprestación la cantidad de Bs. 200.000,00 en un horario establecido de lunes a Sábado de 8:00 AM a 4:00 PM, hasta que fue despedida injustificadamente por el mencionado ciudadano. Posteriormente le solicito a la representación patronal que le fueran canceladas las prestaciones sociales a las que se había hecho acreedora, obteniendo esta una repuesta negativa absoluta a sus reclamos,, razón por la cual acudió al servicio de consultas de la Inspectoria del Trabajo estado Mérida a objeto de que le fueran calculadas las prestaciones y evacuada esta le entrego copia a la patronal y nuevamente se negó; Acudió a la procuraduría de trabajadores del Estado Mérida, para que se citara a la patronal a los fines de conciliar y no se presento ni por si ni por medio de apoderado, estas razones se dirige a esta instancia para hacer efectivo los conceptos de los cuales se ha hecho acreedora. Estima la demanda en la cantidad de Bs. 1.030.433,22.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Niega, rechaza y contradice la demanda en cada una de sus partes. Admitió la relación laboral; afirma que la misma se retiro en forma voluntaria, ya que esta no se presento más a su lugar de trabajo. Que nunca trabajo días feriados ni días de descanso, Niega todos los conceptos que pretende el trabajador, que en ningún momento se ha negado a la cancelación de sus prestaciones sociales
PUNTO PREVIO
CARGA DE LA PRUEBA
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del Actor.
En tal sentido, este tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la sala de casación social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…
HECHOS CONTROVERTIDOS
Observa quien juzga, que la parte actora afirma que el vinculo laboral terminó por despido injustificado y que es acreedora de las prestaciones sociales y demás derechos laborales, afirma haber laborado días feriados y descansos legales. La patronal al contestar la demanda ADMITIÓ el vínculo laboral, la fecha de terminación del vínculo de trabajo, la antigüedad y la obligación por concepto de por pago de prestaciones sociales; RECHAZÓ que el despido fuera injustificado, las vacaciones alegadas por la trabajadora, debido a que la actora las disfrutó; también que haya laborado días feriados y descansos legales, en consecuencia rechaza el monto por tales conceptos. AFIRMA que la trabajadora tiene deuda pendiente con la empresa.
De conformidad con el artículo 68 de la ley orgánica de tribunales y de procedimientos del trabajo, la carga de la prueba la tiene el patrono en lo referente al pago liberatorio; y en lo que se refiere a los días feriados y descanso laborados lo tiene la trabajadora. Así se decide.
CAPITULO SEGUNDO.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.
I.-PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En cuanto al primer y segundo particular:
El valor y merito favorable de las actas y autos contentivos del presente juicio, Y del escrito libelar. Observa quien juzga que no constituye un medio de prueba, es un acto procesal, a los cual están obligadas las partes dentro del Proceso, que el juez está en el deber de valorar sin necesidad de alegación de parte, por tanto no hay nada que valorar. Así se decide.
En cuanto al Tercer particular:
TESTIMONIALES: de los ciudadanos: DORA ALICIA ZERPA GUILLEN, YHON MAURICIO DAZA OSORIO, ANA MARIA ALARCON, Y NAYLA CAROLINA DAZA. Plenamente identificados en autos.
Se evidencia da la declaración de la testigo DORA ALICIA ZERPA GUILLEN, que tiene un interés manifiesto en las resultas del presente juicio por cuanto en la quinta repregunta manifiesta “porque es injusto que la señora carmen que tanto lucho por este trabajo esto no le den lo que exactamente dice la ley ,lo que ella le corresponde”, por lo tanto a este tribunal no le merece fe en sus dichos. No tienen valor y merito probatorio. Así se decide.
Observa esta juzgadora que los dichos de los testigos YHON MAURICIO DAZA OSORIO, ANA MARIA ALARCON sus afirmaciones no ilustran a este Tribunal sobre los hechos controvertidos ,si la demandante había laborado días feriados y de descanso por consiguiente son impertinentes e inconducentes no tiene Valor y mérito probatorio. Así se decide.
II.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
En cuanto al primer particular:
El merito favorable de los autos contentivos del presente juicio.
Observa quien juzga, que no constituyen un medio de prueba, que es un acto procesal, a los cuales están obligadas las partes, el juez está en el deber de valorar sin necesidad de alegación de parte, por tanto no hay nada que valorar. Así se decide
En cuanto al segundo particular:
DOCUMENTAL PRIVADA
Un recibo por concepto de adelanto de prestaciones sociales hecha a la demandante.
Se evidencia que dicho instrumento no fue objeto de desconocimiento, impugnación o tacha por la parte actora quedando como cierto el mismo de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
En cuanto al Tercer particular:
TESTIMONIALES: promueve a los ciudadanos: MARBELLA VIELMA OBANDO, FREDY RAMON PLAZA ESPINOZA Y JOSE IRAIDES GONZALEZ URBINA. Plenamente identificados en el expediente.
Quien juzga observa que las afirmaciones del pasado que narran los testigos y dicen tener conocimiento, se evidencia que saben sobre detalles que para un testigo que no guarda relación directa con el establecimiento, que apenas son clientes y que son muy difíciles de conocer, son demasiado precisos en sus dichos, como por ejemplo, en las cantidades supuestamente pagadas por el empleador a la trabajadora, las deudas o contratos entre ellos, y además se aprecia un interés a favor de La patronal; sus afirmaciones no merecen fe por estar parcializadas. Así se Decide.
CAPÍTULO TERCERO
MOTIVACION DEL FALLO
Este tribunal hace uso del Principio de unidad y comunidad de la prueba y aplicando la sana crítica, aunado al principio in dubio pro operario o principio de favor al trabajador, se puede apreciar del análisis de los medios de prueba evacuados por las partes, que la patronal no demostró la deuda que dice tener la trabajadora con la empresa; no existe instrumento alguno que pruebe tal afirmación de deuda; solo consta en actas el adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs.400.00, 00.
Los medios de prueba de los cuales hizo uso la trabajadora, fueron los testimonios de los ciudadanos ampliamente identificados, pero sus resultas conducen a sostener la relación laboral, hecho este que no es punto controvertido en la presente causa, lo que resulta impertinente; en cuanto a los hechos alegados referidos a los días feriados y descansos laborados, no especificó cuales fueron los días, ni el horario comprendido, y menos aún fueron demostrados con los elementos de prueba.
En consecuencia, existe una deuda pendiente por prestaciones sociales y demás derechos laborales que la parte demandada debe pagarle a la parte actora.
El artículo 68 de la Ley Orgánica de tribunales y de procedimientos del trabajo establece “… el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar así mismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar…..”
Efectivamente, la norma es bien clara, explica como se debe contestar la demanda y quien tiene la cargad de la prueba; en el caso bajo análisis la patronal determinó claramente la existencia de la deuda por concepto de prestaciones sociales y demás derechos laborales, es decir admitió los alegatos de la trabajadora a excepción de los días feriados y descanso laborados, existe confesión ficta por parte del demandado de autos, ya que no desvirtuó la defensa que alega, sobre el punto controvertido de deuda pendiente por parte de la accionante. Así se decide.
Los derechos laborales son derechos humanos, irrenunciables, el Estado debe proteger a los trabajadores garantizándole una tutela judicial efectiva. A tales efectos se ordena a la firma Personal SUPERBATIDOS SANTA JUANA PROPIEDAD DEL CIUDADANO JOSE OLINTO VALERO AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.990.253, Domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida. Que le pague a la ciudadana MARIA DEL CARMEN RAMOS ROJAS, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliada en Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-8.036.110; las prestaciones sociales y demás derechos laborales que se desglosan a continuación:
PRIMERO: de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por concepto de Antigüedad a razón de 45 días por salario diario Bs. 6.666.66; la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS MIL CON CERO CENTIMOS (Bs.300.000, 00).
SEGUNDO: Por concepto de Vacaciones Fraccionada, a razón de 10 días por Bs. 6.666.66; de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de BOLIVARES SECENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SECENTA CON SECENTA CENTIMOS (Bs. 66.666,60)
TERCERO: Por concepto de Bono vacacional fraccionado a razón de 4,64 días por salario diario Bs. 6.666.66. La cantidad de BOLIVARES TREINTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 30.933,30)
Cuarto: intereses sobre prestación de antigüedad DOCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 12.833, 33).
Quinto: Por concepto de utilidades Fraccionadas, a razón de 10 días por salario diario Bs. 6.666.66. la cantidad de BOLIVARES SECENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SECENTA CON SECENTA CENTIMOS (Bs. 66.666,60)
Sexto: Por concepto de articulo 125 numeral “2 “, literal “B” indemnización por despido injustificado y pago sustitutivo del preaviso, a razón de 60 días por salario diario Bs. 6666.66. la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 400.000, 00)
Corresponde a la demandante por concepto Prestaciones sociales y demás beneficios legales, BOLÍVARES OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 877.099, 88)
Descuento por adelanto de prestaciones sociales hecho por la patronal según recibo inserto al folio 20 de la presente causa BOLIVARES CUATROCIENTOS MIL CON CERO CENTIMOS (BS. 400.000.00)
De conformidad con el artículo 6 de la ley orgánica procesal del trabajo, parágrafo Único, se ordena el pago de los conceptos antes descritos por Derechos Laborales que conforman las y en consecuencia se condena al pago de la suma de BOLIVARES CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVENTA Y NUEVE CON TEINTA Y TRES CENTIMOS (477.099,33)
CAPITULO SEXTO.
DEL DISPOSITIVO.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO. CON LUGAR; la demanda incoada por la ciudadana MARIA DEL CARMEN RAMOS ROJAS, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliada en Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-8.036.110. Contra la FIRMA PERSONAL SUPERBATIDOS SANTA JUANA. Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida inserto bajo el Nº 6 tomo B-2, de fecha 12 DE Enero de 1984, En la persona de JOSE OLINTO VALERO AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.990.253, domiciliado en la Ciudad de Mérida Estado Mérida, por concepto de COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SEGUNDO: SE ORDENA a la FIRMA PERSONAL SUPERBATIDOS SANTA JUANA. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida inserto bajo el Nº 6 tomo B-2, de fecha 12 DE Enero de 1984 En la persona de JOSE OLINTO VALERO AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.990.253, domiciliado en la Ciudad de Mérida Estado Mérida. A pagarle a ciudadana MARIA DEL CARMEN RAMOS ROJAS, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliada en Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-8.036.110 cantidad de de BOLÍVARES CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVENTA Y NUEVE CON TEINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 477.099,33) por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
TERCERO: Se ORDENA LA INDEXACION Monetaria de las Cantidades Condenadas, aplicándole el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de admisión de la demanda hasta el Decreto de Ejecución, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta Sentencia, mediante experticia complementaria a este Fallo, y mediante el nombramiento de un solo experto contable, surgiendo el resultado final del monto a pagar por la condenada en este fallo de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas señaladas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes; tal calculo deberá hacerlo precisamente el Juez a quien le corresponde la ejecución de la Sentencia, de conformidad con la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, de fecha 27 de Julio de 2000, Expediente Nº 99-1054 Ponente Doctor Juan Rafael Perdomo .
CUARTO: Se ACUERDAN LOS INTERESES DE MORA a pagar por la Patronal la ciudadana MARIA DEL CARMEN RAMOS ROJAS, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliada en Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-8.036.110 a determinarse por un Único experto mediante experticia complementaria del fallo sujeto a las tasas emitidas por el Banco Central de Venezuela.
TERCERO: HAY CONDENA EN COSTAS.
SE ORDENA NOTIFICAR A LAS PARTES.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; en Mérida a los Nueve (9) días del mes de Agosto del año Dos mil cinco (2.005). Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA.
ABG. BEATRIZ CEBALLOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. NORELIS CARRILLO.
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