REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA

Mérida, diez (10) de agosto de 2005
195º-146º

ASUNTO ANTIGUO Nº. 25498
ASUNTO PRINCIPAL Nº. LH22-L-2001-000031

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: CARLOS DANIEL MARQUEZ ALVAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.969.016, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad Nº 8.006.943, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.289.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SEVIPAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y el Estado Miranda, bajo el Nº 44, Tomo 23-A Sgdo, de fecha 15 de febrero de 1.985, reformada posteriormente, bajo el Nº 28, Tomo 184 A-Pro, de fecha 20 de junio de 1.995, representada por su DIRECTOR GERENTE (PRESIDENTE), ciudadano PABLO PALADINO MATA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.979.895, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GERALDINE CHIQUITO VARELA y NESTOR SAMBRANO LINARES, abogados en ejercicio, domiciliados en Mérida, Estado Mérida, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.868.433 y 8.328.550 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.126 y 50.934 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


ANTECEDENTES PROCESALES

En el juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano CARLOS DANIEL MARQUEZ ALVAREZ, contra la Sociedad Mercantil SEVIPAL, C.A, recibido en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2004, en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio quien, se avocó al conocimiento de la causa en esta misma fecha. Posteriormente, el día 27 de junio de 2005, día fijado para la celebración de informes orales, ninguna de las partes se presentaron a la misma; pasa esta Juzgadora en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 197 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a decidir la presente causa en los términos siguientes
I
ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA
La parte demandante alega que, comenzó a prestar sus servicios como Vigilante a la empresa SEVIPAL, C.A. el 11 de enero de 1.999, cumpliendo un horario de trabajo, de 7:30 a.m. a 4:30 p.m. y 8:30 a.m. a 7:30 p.m., de Lunes a Sábado, devengando Bs. 189.600,oo mensuales. Que, el 28 de septiembre de 2.001, le participó a la ciudadana YAJAIRA CARRILLO DE LEON, quien dice ser la Coordinadora y representante de la parte patronal, que por razones ajenas a su voluntad le era imposible continuar con la relación laboral a partir de esa fecha. Que, ha solicitado en varias oportunidades el pago de sus prestaciones sociales y estas gestiones han sido infructuosas.
Que, reclama Antigüedad, Intereses por Fideicomiso, Vacaciones Cumplidas, Bono Vacacional, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, Días de Descanso, Utilidades y Bonificación de Fin de Año. Que, estima la demanda en la cantidad de Bs. 1.390.154,70 más la indexación.

PARTE ACCIONADA
La demandada en su contestación admite la relación laboral, que el demandante prestó sus servicios de lunes a sábado de 7:30 a.m. a 4:30 p.m., por lo que niega que haya prestado servicios el demandante de lunes a sábado entre las 8:30 a.m. a 7:30 p.m. Rechaza, niega y contradice que el demandante devengara al momento de su retiro voluntario el 28 de septiembre de 2.001, Bs. 189.600,oo mensuales, ya que realmente devengaba era Bs. 158.400,oo que era el salario mínimo para empresas con mas de 20 trabajadores. Que, el trabajador renunció voluntariamente sin cumplir el preaviso de ley, por lo que es deducible del pago total de sus prestaciones. Rechaza, niega y contradice, que se le adeude la cantidad por la cual estima la demanda, que el salario base para el cálculo de los conceptos de la prestación de antigüedad sean los que discrimina el actor, ya que para el periodo 1.999-2.000, devengaba Bs. 120.000,oo mensuales, equivalentes a Bs. 4.000,oo diarios. Para el periodo 2.000-2.001, devengaba Bs. 144.000,oo mensuales, equivalentes a Bs. 4.800,oo diarios y para el periodo desde el 11 de enero del 2.001 al 28 de septiembre de 2.001, devengaba Bs. 5.280,oo diarios; que el salario base para el calculo de las prestaciones de antigüedad, es el establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que, para el primer periodo solo le corresponden 45 días como establece el artículo 108 ejusdem y no 60 días como lo indica el actor. Rechaza, niega y contradice, la cantidad señalada por intereses de fideicomiso. Aceptan que se le adeuda al trabajador el Bono Vacacional, las vacaciones cumplidas, los días de descanso, las Utilidades Bonificación de Fin de Año y finalmente rechaza, niega y contradice, la estimación de la demanda.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte co-demandada en su contestación, van dirigidos a determinar el salario base para el cálculo de las Prestaciones Sociales y otros concepto laborales que le corresponden al trabajador; por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…

Por consiguiente y, en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste Tribunal, que por la forma como la accionada dio contestación a la demanda de cobro de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ha quedado como hecho controvertido:
• Determinar el salario base para el cálculo de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

III
PRUEBAS Y VALORACION DE LAS MISMAS

Pruebas de la Parte Demandante
La parte demandante no promovió pruebas.

Pruebas de la Parte Demandada.
I.- Valor y mérito de las Actas procesales, especialmente de los alegatos y defensas explanados en el escrito de Contestación de la demanda.
Esta invocación, tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva; razón por la cual a no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

II.- Valor y mérito de los documentos que corren agregados al expediente y consignados con el escrito de contestación al fondo de la demanda.
El documento que se acompaña a la contestación, es la renuncia del trabajador, en original de fecha 27 de septiembre de 2.001, no fue tachado, impugnado o desconocido, por lo que quien Juzga le otorga valor probatorio. Así se decide.

III.- Invoca el beneficio de la comunidad de la prueba, en cuanto la misma le favorezca.
Esta invocación no es un medio susceptible de valoración, por lo tanto quien Juzga se abstiene de hacerlo. Así se decide.

IV
MOTIVA

Pues bien, de acuerdo a como la demandada contestó la demanda, en la cual se admite la Relación Laboral, el tiempo de servicio y los conceptos laborales reclamados por el actor en su libelo, presentándose sólo como hecho controvertido la base del salario diario para el cálculo de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

El trabajador demandante en el libelo alegó como último salario Bs. 189.600,oo mensuales, calculando la antigüedad para el periodo del 11-01-1999 al 11-01-2000 en un salario integral de Bs. 152.400,oo mensuales, es decir Bs. 5.080,45 diarios, entre el 11-01-2000 al 11-01-2001 en un salario integral Bs. 183.375,oo mensuales, es decir Bs. 6.112,50 diarios y entre el 11-01-2001 y el 28-09-2001, un salario integral Bs. 6.723,77.
La demandada manifiesta que el trabajador devengaba en los diferentes periodos, el salario mínimo, es decir, para el periodo 1.999-2.000, devengaba Bs. 120.000,oo mensuales, equivalentes a Bs. 4.000,oo diarios, para el periodo 2.000-2.001, devengaba Bs. 144.000,oo mensuales, equivalentes a Bs. 4.800,oo diarios y para el periodo desde el 11 de enero del 2.001 al 28 de septiembre de 2.001, devengaba Bs. 158.400,oo mensuales, lo que equivale a Bs. 5.280,oo diarios.
Sin embargo, tomando en consideración la Jurisprudencia señalada anteriormente en relación a la carga de la prueba “…3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. …”, Le correspondía a la empresa demandada desvirtuar lo alegado por el trabajador en su libelo en relación a los salarios que percibió durante su relación laboral, es decir no probó lo alegado por ella en su contestación. Por lo tanto se dan como ciertos los salarios indicados por el trabajador indicados en el libelo de demanda. Así se decide.

Planteado el presente proceso, como precedentemente se ha establecido, ha quedado establecido que la relación laboral duró dos (2) años, ocho (8) meses y diecisiete (17) días, dicho todo lo anterior, en relación con las prestaciones sociales, corresponde el pago de los siguientes conceptos y al total se le descontará lo que el trabajador le corresponde como indemnización por concepto de Omisión del Preaviso, de acuerdo a lo señalado en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo:

FECHA DE INGRESO: 11/01/1.999
FECHA DE EGRESO: 28/09/2.001
TIEMPO DE SERVICIO: 2 años, 8 meses y 17 días.
ULTIMO SALARIO: Bs. 189.600,oo


I.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD.
Artículo 108, Parágrafo Primero, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo.
1.- Periodo entre el 11-01-1999 al 11-01-2000
Salario integral de Bs. 152.400,oo mensuales = Bs. 5.080,45 diarios,
45 días x Bs. 5.080,45 = Bs. 228.620,25

2.- Periodo entre el 11-01-2000 al 11-01-2001
Salario integral Bs. 183.375,oo mensuales = Bs. 6.112,50 diarios
62 días x Bs. 6.112,50 = Bs. 378.975,oo

3.- Periodo entre el 11-01-2001 y el 28-09-2001
Salario mensual Bs. 189.600,oo = Bs. 6.320,oo diarios
Salario Integral Bs. 6.706,21
44 días x Bs. 6.706,21 = Bs. 295.073,24

TOTAL = Bs. 902.668,49

VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS Y FRACCIONADOS.
Para el calculo de estos conceptos se toma en cuenta, lo que la Sala de Casación Social, ha establecido en numerosas sentencias, en cuanto al pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, que: “… El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La Jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún periodo vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho, sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral…” (Sentencia Nº 31 de fecha 5 de febrero de 2.002) Sentencia dictada por la Sala de Casación Social, T.S.J., de fecha 12 de julio de 2.004. En consecuencia se hacen los cálculos en base al salario del mes inmediatamente anterior al cese de la relación laboral, este es Salario mensual Bs. 189.600,oo = Bs. 6.320,oo diarios

II.- VACACIONES CUMPLIDAS.
Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
16 días x Bs. 6.320,oo = Bs. 101.120,oo

III.- BONO VACACIONAL.
Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
8 días x Bs. 6.320,oo = Bs. 50.569,oo

IV.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO.
Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
11,28 + 6 = 17,28 días x 6.320,oo = Bs. 109.209,60

V.- UTILIDADES.
Artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo.
15 días x Bs. 6.112,50 = Bs. 91.687,50

VI.- DIAS DE DESCANSO.
Artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3 días x 6.320,oo = Bs. 18.960,oo

Totalizando la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.274.214,59).

De conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde cancelar el trabajador al patrono como indemnización por el preaviso omitido, equivalente al salario de un mes, es decir Bs. 189.600,oo

Bs. 1.274.214,59 – Bs. 189.600,oo = Bs. 1.084.614,59

Total a pagar: UN MILLON OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.084.614,59)

V
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CARLOS DANIEL MARQUEZ ALVAREZ, contra la Sociedad Mercantil SEVIPAL, C.A., representada por su DIRECTOR GERENTE (PRESIDENTE), ciudadano PABLO PALADINO MATA (Todos plenamente identificados en autos).

SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil SEVIPAL, C.A., a pagar al ciudadano CARLOS DANIEL MARQUEZ ALVAREZ, la cantidad de UN MILLON OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.084.614,59) por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ordena el pago de lo intereses generados por la prestación de antigüedad, para lo cual el Tribunal de Ejecución, a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, realizada mediante experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.

CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre Prestaciones Sociales generados durante el desarrollo de la relación de trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención a lo siguiente: Será realizada mediante la designación de un experto, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución de la sentencia.

QUINTO: Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, a través de la misma experticia complementaria del fallo, mediante el mismo experto, el cual deberá considerar para ello, el índice inflacionario publicado por el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país entre la fecha de admisión de la demanda y la de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador, excluyendo los lapsos no imputables a las partes, como sería: a) Vacaciones judiciales del año 2001, 2.002 y 2.003 b) Del 6 de octubre de 2004 hasta el 16 de noviembre de 2004 (período en el cual se suprimió el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo y se crearon los correspondientes Tribunales del Trabajo). c) Desde el 23 de diciembre de 2004 al 09 de enero de 2005 (vacaciones judiciales). d) Desde el 14 al 18 de febrero de 2005, fecha en que no hubo despacho, en virtud de los sucesos acaecidos en el Estado Mérida. f) Durante los días 23, 24 y 25 de marzo de 2005, días no laborables en este Circuito Judicial. g) El día 19 de abril de 2005, día feriado. h) Los días 23 y 24 de junio de 2005, día del Abogado y día feriado. i) Desde el 4 de julio al 02 de agosto de 2.005, fecha en que no hubo despacho, por curso de capacitación de los Jueces.

SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber vencimiento total.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.


Dios y Federación

La Jueza


Dubrawska Pellegrini Paredes.


La Secretaria



Norelis Carrillo E.


En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y doce (02:12 pm) de la tarde.-

Sria.