REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA

Mérida, cinco (5) de agosto de 2005
195º-146º

ASUNTO ANTIGUO Nº. 23768
ASUNTO PRINCIPAL Nº. LH22-L-1997-000011


SENTENCIA DEFINITIVA


PARTE DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO ZAMBRANO CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.939.038, domiciliado en la ciudad de Tovar Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSEMARY SPAGNOL FEBLES y JOSE LUBIN MALDONADO MENDOZA, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.715.692 y 691.361, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 62.905 y 2867.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), Entidad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Federal, inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 20 de junio de 1.930, bajo el Nº 387 y su última reforma estatutaria fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de octubre de 1.996, bajo el Nº 6, Tomo 298-A Pro. En la persona de su representante judicial LUIS ENRIQUE BOTTARO LUPI, titular de la cédula de identidad Nº 1.700.879, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Federal.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YOLANDA RINCON SANCHEZ, MARIA YUDITH ZAMBRANO BUSHEY, LUIS LAURENCE MORENO y otros, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.200.946, 5.740.095, 6.900.450, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 21.390, 33.342, 35.817, respectivamente.

MOTIVO: DERECHO A LA JUBILACION ESPECIAL Y SUS BENEFICIOS.

ANTECEDENTES PROCESALES

En el juicio que por Jubilación Especial, incoado por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano CARLOS EDUARDO ZAMBRANO CARRERO contra la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), recibido en fecha 14 de marzo de 2005, en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio quien, se avocó al conocimiento de la causa en esta misma fecha y, estando la causa en el supuesto contenido en el artículo 197, numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa esta Juzgadora, a decidir la presente causa en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA
La parte demandante alega, que comenzó a prestar sus servicios para la empresa “COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), el 20 de febrero de 1.978, como Técnico en Telecomunicaciones I, adscrito a la Vicepresidencia de Expansión de Operación de la Red, Gerencia Operativa / Mérida. Que, su último salario fue de Bs. 95.697,33, que la relación de trabajo fue de 18 años, 2 meses y 26 días, es decir, hasta el 16 de mayo de 1.996, por un acta acuerdo de renuncia, es decir que si era despedido, solo le correspondería el doble de sus prestaciones sociales y si renunciaba le cancelaban sus prestaciones sencillas, más el bono especial adicional, con el cual elevaba la liquidación por terminación de trabajo casi al triple, pero sin menoscabo de los conceptos que le correspondía conforme a la ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo. Que, le cancelaron sus Prestaciones Sociales y un Bono especial adicional según el convenio celebrado con la renuncia, el 23 de abril de 1.996 y homologado por la Inspectoría del Trabajo el 04 de julio de 1.996, conforme al parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que, CANTV incumplió con el pago de los derechos que le correspondían por aplicación de la Contratación Colectiva, relacionados con la Jubilación Especial (a la que tiene derecho por el tiempo de servicio) y de Beneficios Adicionales para el Jubilado, estipulados en la cláusula 73 y su Anexo C, normativo al “Plan de Jubilaciones” (artículos 3 y 4), alegando la empresa que la Bonificación Especial adicional de acuerdo al anexo C, artículo 4, numeral 3, solo procede en caso de despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y aquí la relación había terminado por Renuncia y que, en todo caso, al aceptar la bonificación especial adicional había hecho uso de la opción excluyente que contempla dicho numeral, que realmente fue la empresa la que decidió dar por terminada la relación de trabajo, que no fue un punto de renuncia sino de transacción que surge del contenido del acta de acuerdo que posteriormente fue homologada por la Inspectoría del Trabajo. Reclama: I.- Que la empresa demandada reconozca y haga efectiva al demandante la Jubilación Especial a que tiene derecho por los años de servicio en los términos y condiciones señalados en el anexo “C” del Contrato Colectivo al que remite la cláusula 73 del mencionado Convenio, a que le pague de por vida a partir de la fecha fijada en el acuerdo, o sea a partir del 31 de diciembre de 1.996 la pensión mensual de Bs. 77.514,83 con el ajuste monetario y II.- Se le hagan efectivos los beneficios adicionales determinados en el artículo 14, del Anexo “C” del Contrato Colectivo. (Fundamentan en el artículo 1159 y 1160 del Código Civil).
Subsidiariamente, en caso de declararse sin lugar lo reclamado anteriormente demanda a la empresa: I.- La nulidad absoluta del acuerdo en cuanto a esa opción e implícita renuncia, por ilicitud de la causa (Artículo 1157 del Código Civil), por ser la jubilación un derecho protegido por normas de orden público que establecen su irrenunciabilidad y II.- Consecuencialmente, que convenga en reconocer de acuerdo a la cláusula 73 del Contrato Colectivo, la jubilación especial a que tenía derecho en los términos y condiciones señalados en el anexo “C” del Contrato Colectivo al que remite la cláusula 73 del mencionado Convenio, a que le pague de por vida a partir del 31 de diciembre de 1.996 la pensión mensual de Bs. 77.514,83 con el ajuste monetario y los beneficios adicionales determinados en el artículo 14, del Anexo “C” del Contrato Colectivo.
Subsidiariamente, en tercer lugar, en caso de que sea declarada sin lugar la Nulidad absoluta parcial, dando por establecido que el contrato terminó por renuncia y no por despido injustificado y por tanto la demandante no tendría derecho a la jubilación, o que dando por cierto que aceptó el Bono Adicional Especial a cambio de la jubilación, demanda: I.- la Nulidad Relativa parcial del acuerdo que puso fin a la relación laboral, en cuanto a esos puntos, por la maquinación engañosa con que la empresa obtuvo la forma de terminar la relación laboral por mutuo acuerdo de las partes, convenciendo a la demandante de que al prestar su acuerdo para la terminación de la relación de trabajo en la forma de renuncia, sería sin perjuicio de sus derechos conforme a la ley y el contrato colectivo y sin perjuicio de su jubilación con los beneficios adicionales y II.- Que convenga en reconocer de acuerdo a la cláusula 73 del Contrato Colectivo, la jubilación especial a que tenía derecho en los términos y condiciones señalados en el anexo “C” del Contrato Colectivo, a que le pague de por vida a partir del 31 de diciembre de 1.996 la pensión mensual de Bs. 77.514,83 con el ajuste monetario y los beneficios adicionales determinados en el artículo 14, del Anexo “C” del Contrato Colectivo.
A las acciones subsidiarias, acumula, la acción por indemnización de Daños Morales por la cantidad de Bs. 20.000.000,oo, causados en el caso de las primeras acciones subsidiarias por el hecho ilícito del móvil-fin, contrario al orden público y las buenas costumbres, de privarlo fraudulentamente del derecho de la jubilación y los beneficios adicionales y en el caso de la segunda de las acciones, causados por el dolo determinante con el cual obró para engañar al trabajador y obtener su consentimiento.
Estima la demanda en Bs. 46.044.982,88
PARTE ACCIONADA
La Apoderada de la empresa alega en primer término, la perención de la Instancia, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda Instancia se extingue por el transcurso de un año de haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, se observa en el expediente que el 28 de julio de 1.998, la parte actora pide se nombre Defensor Judicial a la parte demandada, en fecha 02 de junio de 1.999, se sustituye poder (acto de otorgamiento de poder que no constituye un acto de procedimiento, pues solo comprende el interés de la parte actora a efectos de se representación procesal), el 14 de marzo de 2.000, solicita la actora el nombramiento del nuevo defensor judicial y el 16 de junio se cita a la defensora judicial, es decir desde el 28 de julio de 1.998, fecha en la que pide se nombre Defensor Judicial a la parte demandada hasta el 14 de marzo de 2.000, donde se solicita la actora el nombramiento del nuevo defensor judicial, no hubo impulso procesal y por tal motivo transcurrió mas del año de perención
Alega igualmente, la Cuestión Perentoria o de fondo señalada en el artículo 361, ordinal 9 del Código de Procedimiento Civil, Cosa Juzgada, por cuanto el Acuerdo transaccional celebrado el 23 de abril de 1.996, fue homologado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, el 04 de julio de 1.996 y este es un Acto Administrativo Definitivo y que Causa Estado, que los derechos que reclama ya fueron satisfechos y recibidos libremente por el trabajador, la cual extinguió la obligación causada de la relación de trabajo conforme a los artículo 1216 y 1217 del Código Civil. Que el acuerdo tiene carácter de Cosa Juzgada entre las partes, toda vez que fue homologado por la Inspectoría del Trabajo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, por versar sobre un mismo objeto, tener una misma causa y afectar a las mismas partes. Alega la prescripción de la acción para reclamar el beneficio de Jubilación, ya que desde el 16 de mayo de 1.996, fecha en que supuestamente termino la relación laboral, o el 04 de julio de 1.996, fecha en que se homologó la transacción, hasta el 16 de junio de 2.000, fecha en que el alguacil citó a la defensora judicial, transcurrieron en exceso el año y los 2 meses adicionales señalados en el artículo 64, literal A de la Ley Orgánica del Trabajo y se toma en consideración lo establecido en el artículo 1980 del Código Civil, que señala un lapso de prescripción de 3 años, tomando en cuenta las fechas indicadas anteriormente (04/07/1.996 al 16/06/2000) es procedente afirmar que la acción interpuesta fuere cualquiera de los 2 lapsos confirma la existencia de Prescripción de la Acción interpuesta.
La demandada admite la relación laboral entre la actora y la empresa demandada, el lapso de la relación laboral, tiempo, el cargo que desempeñaba el trabajador, el último salario y el tiempo trabajado. Admiten que se firmo un acta por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, que se le canceló las prestaciones sociales y otras indemnizaciones que le correspondían por renuncia del trabajador, que el actor reitero su voluntad que se homologara el acuerdo transaccional. Admiten que el trabajador estaba amparado por la Convención Colectiva del Trabajo.
Niegan que al trabajador se le haya presentado una oferta de despido con indemnización doble para ponerle fin a la relación o renuncia con liquidación sencilla pero con bonificación adicional especial sin menoscabo de las indemnizaciones y demás derechos laborales que por ley o contratación colectiva le correspondía.
Alegan que no existió coacción o chantaje, en el propio contrato colectivo se establece una alternativa que ha de escoger el propio trabajador en forma espontánea, optar por recibir la totalidad de las prestaciones legales y contractuales, más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle o acogerse al beneficio de jubilación, esto en el caso de despido del trabajador por causas no contempladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en este caso la relación terminó por voluntad del actor de renunciar y no por despido, por lo tanto es improcedente que le sea concedido el beneficio de jubilación especial.
Niega y rechaza que el Beneficio de Jubilación constituya un derecho social irrenunciable, revestido del carácter de orden público y que en virtud de la falta de pago el derecho de jubilación demandado se haya violentado disposiciones que definen la seguridad social y la violación de normas constitucionales legales y contractuales.
Alegan que el beneficio de jubilación especial contemplado en el anexo C del contrato colectivo, es un beneficio meramente convencional, pues la ley solo se refiere a las jubilaciones de los funcionarios o empleados de la administración pública de los estados y de los municipios y no aplicable a CANTV por tratarse de un ente mercantil de derecho privado.
Que, existe una causa licita para la terminación de la relación laboral como lo es la renuncia de la parte actora.
Niega, rechaza y contradice en reconocerle y hacer efectivo lo establecido en la cláusula 73 del Contrato Colectivo (jubilación especial), en reconocerle los beneficios adicionales, determinados en el artículo 14 del anexo C, del contrato colectivo. Niega que la empresa le hubiere sustituido la jubilación por el pago de un bono especial adicional con la finalidad de liberarse del beneficio de la jubilación, ya que este es opcional siempre y cuando concurran los elementos para su disfrute.
En cuanto a la reclamación por daño moral que realiza la actora, la apoderada judicial de la demandada niega, rechaza y contradice la existencia de hecho ilícito, por cuanto no puede prosperar por falta de fundamentos jurídicos.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar si existe Prescripción de la Acción interpuesta, si efectivamente al demandante le corresponde la jubilación especial y beneficios para los jubilados, que contemplaba el Contrato Colectivo 95-96 que regía a los trabajadores de la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV) y por una parte, y por la otra, la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones (FETRATEL) y sus sindicatos afiliados y determinar si es procedente o no las acciones subsidiarias solicitadas y la indemnización de daño moral, acumulada a las acciones subsidiarias, por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…

Por consiguiente y, en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste Tribunal, que por la forma como la accionada dio contestación a la demanda, ha quedado reconocido expresamente:
• Que efectivamente existió la relación laboral.
• La fecha de ingreso y terminación de la relación laboral.
• El cargo que ocupaba la trabajadora.
• La duración de la relación laboral.
• La Firma de un Acuerdo Transaccional.
Quedando por otra parte, como hecho controvertido:
• Si le corresponde o no la jubilación especial a la trabajadora
• Si le corresponde los beneficios que acuerda la Convención Colectiva para los jubilados.
• Determinar si existe Prescripción de la Acción interpuesta.

III
PRUEBAS Y VALORACION DE LAS MISMAS

Pruebas de la Parte Demandante.
I.- Informes. Solicita que el Tribunal requiera del Ministro del Trabajo copia certificada de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) por una parte, y por la otra, la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones (FETRATEL) y sus sindicatos afiliados, presentada para su depósito legal según lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo del Ministerio del Trabajo, en fecha 23 de junio de 1995, y vigente para la fecha de la terminación de la relación de trabajo.
Consta en el expediente en los folios 220 al 340, copia de la Convención Colectiva solicitada, quien Juzga le otorga mérito y valor probatorio. Así se decide.

II.- Documental. Copia certificada, fotostática del acta suscrita en la Inspectoría del Trabajo, en Mérida el 04 de julio de 1996.
Consta al folio 187 del expediente, copia de dicha acta, certificada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, la cual tiene valor probatorio, toda vez que no fue impugnada, desconocida o tachada. Así de decide.

III.- Exhibición. La exhibición de la demandada CANTV, de los siguientes documentos: 1) Del acta suscrita por la misma CANTV y el trabajador demandante, en la ciudad de Caracas, el 23/04/96. 2) De la comunicación, fechada 23/03/96, dirigida a CANTV, suscrita por el demandante. 3) De la hoja de cálculo de prestaciones sociales, cuya copia fotostática se citó y anexó a la demanda.
De las actas del expediente no se evidencia que se haya efectuado tal actuación. Sin embargo, en virtud de que las copias de dichos documentos no fueron desconocidas, impugnados o tachados merecen valor probatorio. Así se decide.

IV.- Exhibición. La exhibición de la demandada de las actas del acuerdo para la terminación de la relación de trabajo suscritas por la CANTV con cada uno de los trabajadores que se nombran: 1) Con Marlene Díaz Roa, fechada 24/04/96. 2) Con Bertha de Robinson, fechada el 08/04/96. 3) Con Elda Ramírez, fechada el 26/03/96. 4) De las cartas dirigidas a Gerardo Ramírez, Gerente Comercial Zona Mérida, CANTV. , por a) Elda Ramírez Pacheco, fechada 22/03/96; b) Por Bertha de Robinson, fecha 01/04/96; c) Marleny Díaz Roa, fecha 22/04/96. Se acompañan copias, con el fin de demostrar que estos se encuentran en poder de la compañía demandada
De las actas del expediente no se evidencia que se haya efectuado tal actuación. Sin embargo, en virtud de que las copias de dichos documentos que se encuentran agregados al expediente en los folios 191 al 194, no fueron desconocidos, impugnados o tachados merecen valor probatorio. Así se decide.

V.- Prueba de Informes. Solicita que el Tribunal requiera de la demandada con sede en la ciudad de Caracas: 1) Copia de la comunicación 00 dirigida por la CANTV, con fecha 31/12/95, al Sr. Francisco Muñoz. 2) De la comunicación enviada por la CANTV a la Federación de Trabajadores Telefónicos de Venezuela (FETRATEL). 3) Copia de los boletines editados por la CANTV, con la denominación “Atención Laboral” correspondiente al año de 1995 y, en particular copia del boletín “Atención Laboral” N° 42 emitido por la CANTV el 31/10/95. 4) Copia de los boletines editados por la CANTV con la denominación “Atención Laboral” correspondiente al año de 1995 y en particular copia del boletín “Atención Laboral” N° 44, emitido por la CANTV el 25/01/96. 5) Copia del acta suscrita en Caracas el 10/11/95, en el Despacho del Ministro del Trabajo.
No consta en el expediente lo solicitado, sin embargo, en virtud de que las copias de dichos documentos no fueron desconocidos, impugnados o tachados merecen valor probatorio. Así se decide.

VI.- Informes. Solicita al Tribunal que requiera del Ministro del Trabajo, copia certificada del acta suscrita el Caracas el 10/11/95.
No se evidencia que el Ministerio del Trabajo remitiera lo solicitado, sin embargo, riela al folio 208, 209 y 210 del expediente copia simple; la cual en virtud de que dicha acta no fue desconocida, impugnada o tachada tiene mérito y valor probatorio. Así se decide.

VII.- Informes. Solicita que el Tribunal requiera del Sindicato de Trabajadores de Telecomunicaciones, Comunicaciones, Mantenimiento y Vigilancia en el Estado Mérida (SITRATELCOMANVI) copia de los siguientes documentos: 1) De la comunicación que le fue enviada por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), en 1.995, mediante el cual le anexó el listado que ella indica de trabajadores cubiertos con la convención colectiva involucrados en el proceso de racionalización de la nómina; 2) Copia de los boletines que llevan la denominación de “Atención Laboral”, editados por la CANTV y que ésta le envió correspondientes al año 1995 y, en especial del boletín “Atención Laboral” N°. 42, emitido por la CANTV el 31/10/95, cuyo contenido aparece titulado “El impacto tecnológico obliga a Sincerar la Nómina”. 3) Copia de los boletines editados por la CANTV con la denominación “Atención Laboral” correspondiente al año 1995 y, en particular, copia del boletín “Atención Laboral” N°. 44, emitido por la CANTV el 25/01/96, cuyo contenido aparece titulado “Continúa Procedimiento de Sinceración de la Nómina” y del comunicado de la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) de fecha 25/01/96 en atención a la publicación laboral N°. 44.
No consta en el expediente lo solicitado, Sin embargo, en virtud de que las copias de dichos documentos no fueron desconocidos, impugnados o tachados merecen valor probatorio. Así se decide.

VIII.- Prueba de Informes. Solicita que el Tribunal requiera de la Oficina Central de Estadística e Informática de la Presidencia de la República, OCEI, la certificación de la cifra oficial de la Esperanza de vida de la población en Venezuela.
Consta a los folios 217 y 218 del expediente comunicación emanada de la Oficina Central de Estadísticas e Informática lo solicitado por el Juzgado de la causa. Dicho documento público administrativo merece valor probatorio, no obstante no ilustra a quien juzga en relación a lo controvertido. Así se decide.

IX.- Documental. Copia certificada de la partida de nacimiento del trabajador demandante.
Dicha documento no ilustra en lo controvertido en la presente causa, por lo tanto queda desechado del proceso. Así se decide.

Pruebas de la Parte Demandada.
I.- Valor y mérito de las actas procesales en todo y en cuanto favorezca a la demandada.
Se considera que esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva; razón por la cual a no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

II.- Invoca la Perención de la Instancia, por cuanto, toda Instancia se extingue por el transcurso de un año de haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, es decir desde el 28 de julio de 1.998, fecha en la que pide se nombre Defensor Judicial a la parte demandada hasta el 14 de marzo de 2.000, donde se solicita la actora el nombramiento del nuevo defensor judicial, no hubo impulso procesal y por tal motivo transcurrió mas del año de perención.
Invoca la Prescripción de la Acción para reclamar el Beneficio de Jubilación, ya que desde el 16 de mayo de 1.996, fecha en que supuestamente termino la relación laboral, o el 04 de julio de 1.996, fecha en que se homologó la transacción, hasta el 16 de junio de 2.000, fecha en que el alguacil citó a la defensora judicial, transcurrieron en exceso el año y los 2 meses adicionales señalados en el artículo 64, literal A de la Ley Orgánica del Trabajo y se toma en consideración lo establecido en el artículo 1980 del Código Civil, que señala un lapso de prescripción de 3 años, tomando en cuenta las fechas indicadas anteriormente (04/07/1.996 al 16/06/2000) es procedente afirmar que la acción interpuesta fuere cualquiera de los 2 lapsos confirma la existencia de Prescripción de la Acción interpuesta.
Considera quien juzga, que este no es un medio probatorio susceptible de valoración, por lo tanto este tribunal se abstiene de hacerlo. Así se decide.

III.- Valor y mérito del acta de fecha 23 de abril de 1.996, suscrita y firmada entre la demandada y el demandante, donde se evidencia que la causa de Extinción de la Relación Laboral, no encuadra dentro del previsivo contractual para tener derecho a los beneficios reclamados por el actor en el libelo.
Esta acta se encuentra agregada al expediente en original en los folios 28 y 29, fue promovida por ambas partes, por lo tanto quien juzga le otorga valor probatorio. Así se decide.

IV.- Valor y mérito del Acta de Homologación de fecha 23 de abril de 1.996.
Esta acta se encuentra agregada al expediente en copia certificada en el folio 30, fue promovida por ambas partes, por lo tanto quien juzga le otorga valor probatorio. Así se decide.

V.- Valor y mérito de la planilla de cálculo de prestaciones Sociales.
Se encuentra agregada en copia simple al folio 31, no fue tachado, ni impugnado, por lo tanto este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.

VI.- Valor y mérito de la cláusula del carácter Optativo sobre jubilación especial, en caso de despido, contenida en el anexo C, capitulo II, sobre disposiciones generales, artículo 4, numeral 3, del contrato colectivo donde se acordó una alternativa que va a elegir el propio trabajador en forma espontánea y podrá este optar en caso de Despido Injustificado, por recibir la totalidad de sus prestaciones legales contractuales contempladas en la cláusula “Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo”, mas cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle si fuere el caso o acogerse al beneficio de jubilación..
Quien juzga ya le ha dado valor y mérito probatorio a dicha Convención Colectiva. Así se decide.

VII.- Valor y mérito del escrito de Contestación de demanda que fuera elevado a esta instancia por la representante judicial.
Dicho alegato no constituye medio probatorio alguno susceptible de valoración, por lo cual quien juzga se abstiene de hacerlo. Así se decide.

VIII.- Valor y mérito de la comunicación que expresa la parte demandante fuera enviada a la CANTV, en fecha 10 de abril de 1.996 y a tenor de lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicita la EXHIBICION del referido documento, teniendo elemento que comprueba que dicho instrumento en copia original se encuentra en poder de la parte actora. Pide se fije día y hora para que se celebre el acto de exhibición de documentos.
De la revisión exhaustiva del expediente no se observa, que dicho acto se haya verificado, por lo tanto al no constar en autos copia de la comunicación ni dato en relación del contenido del mismo, se desecha esta prueba del proceso. Así se decide.

PRIMER PUNTO PREVIO
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA

Alega la demandada la perención de la Instancia, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda Instancia se extingue por el transcurso de un año de haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, que se observa en el expediente que el 28 de julio de 1.998, la parte actora pide se nombre Defensor Judicial a la parte demandada, en fecha 02 de junio de 1.999, se sustituye poder (acto de otorgamiento de poder que no constituye un acto de procedimiento, pues solo comprende el interés de la parte actora a efectos de su representación procesal), el 14 de marzo de 2.000, solicita la actora el nombramiento del nuevo defensor judicial y el 16 de junio se cita a la defensora judicial, es decir desde el 28 de julio de 1.998, fecha en la que pide se nombre Defensor Judicial a la parte demandada hasta el 14 de marzo de 2.000, donde se solicita la actora el nombramiento del nuevo defensor judicial, no hubo impulso procesal y por tal motivo transcurrió mas del año de perención.
El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia. Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
Sin embargo, este Tribunal acoge la decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Social, de fecha 15 de marzo de 2.005, sentencia Nº 0118, con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, en la misma se deja sentado lo siguiente: “Esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 28 de octubre de 2003 (JOSÉ ÁNGEL BARRIENTOS contra CEBRA, S.A.) especificó:
1. En el marco de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el título IX de la misma informa todo lo relativo al régimen de vigencia y de transición procesal. En ese sentido, la regla general conteste con el artículo 195 de la referida Ley, está orientada a la aplicación integral de su cuerpo normativo a los procesos judiciales del trabajo que se inicien desde su vigencia.
2. Sin embargo, el propio capítulo II del citado título IX contempla un régimen procesal transitorio y en el ámbito de éste se desarrolla todo un subtítulo vinculado con la perención de la instancia.
3. Dicho régimen de transición en su eje estructural obedece a reglas de aplicación inmediata, ello, en abierto acoplamiento al mandato constitucional proyectado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4. Por tanto, el dispositivo inserto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con relación a la perención de la instancia, se aplica de manera inmediata a todos aquellos procesos que se hallaban en curso antes de la vigencia efectiva de la Ley, incluyendo el artículo 201 que se transcribe a continuación:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya trascurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.”. (Subrayado de la Sala). (Negrita del Tribunal).
Así las cosas, en el ámbito de la cita jurisprudencial supra, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo resulta de aplicación inmediata para aquellas causas que se hallaban en curso antes de la vigencia efectiva de la Ley.
Ahora bien, en el asunto in comento denota la Sala ausencia de impulso procesal desde el día 18 de diciembre de 2002 (última actuación del Tribunal) hasta el día 18 de marzo de 2004 (decisión del Tribunal de la causa), lo cual reflejaría en sujeción al artículo 201 antes mencionado, la consolidación del hecho constitutivo de la perención (la proyección del tiempo sin que se hubiere efectuado algún acto de procedimiento en estado de sentencia, bien por las partes o el Juez).
Empero, la premisa alertada debe armonizarse con la interpretación que esta Sala propende del alcance y contenido del artículo 201 citado, fundada en la potencial enervación a la falta de impulso procesal en la fase de sentencia, acorde con la exteriorización de un hecho u acto (inclusive extra-procesal) que evidencie de manera inequívoca el interés de cualesquiera de las partes en preservar la acción (a la tutela judicial de la pretensión deducida o excepción opuesta).
Denótese, que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo patenta la perención de la instancia no sólo por el transcurrir de un (1) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes, sino también en todas aquellas causas en donde haya trascurrido dicho lapso después de vista la misma “(...) sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez”. (Subrayado de la Sala).
Por ende, tal “actividad” puede orientarse a la solicitud del expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos o en el archivo del Juzgado depositario del mismo.
Es así como la parte recurrente solicitó en fecha 12 y 22 de mayo de 2003 como el 9 de junio de dicho año el actual expediente, desprendiéndose ello, de copia certificada acreditada ante esta Sala de Casación Social por el recurrente, proferida en fecha 16 de noviembre de 2004 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
De manera que, con tales actuaciones la representación judicial del demandante legitimó su interés en preservar la acción, desvirtuándose el parámetro temporal abonado por la recurrida a los fines de certificar el acaecimiento de la perención, a saber, la falta de actividad por las partes o el Juez en el decurso de un (1) año después de vista la causa.”

En aplicación de la precedente decisión al caso de marras, se observa que entre la diligencias suscritas por la apoderada actora, una de fecha 28 de julio de 1.998, agregada al expediente en el folio 108 y la otra de fecha 14 de marzo de 2.000, agregada al expediente en el folio 112, consta en el expediente al folio 111, diligencia en donde la Apoderada Actora, sustituye reservándose su ejercicio, el poder conferido por el demandante. En consecuencia, y en aplicación de la Jurisprudencia antes señalada, se debe considerar esta última diligencia, como una actuación en aras de legitimar su interés en preservar la acción, por lo tanto se declara improcedente la defensa invocada por la demandada en su Contestación, esto es la Perención de la Instancia. Así se decide.

SEGUNDO PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÖN DE LA ACCION
La parte demandada alega la prescripción de la acción para reclamar el beneficio de jubilación, ya que desde el 16 de mayo de 1.996, fecha en que supuestamente termino la relación laboral, o el 04 de julio de 1.996, fecha en que se homologó la transacción, hasta el 16 de junio de 2.000, fecha en que el alguacil citó a la defensora judicial, transcurrieron en exceso el año y los 2 meses adicionales señalados en el artículo 64, literal A de la Ley Orgánica del Trabajo y si se toma en consideración lo establecido en el artículo 1980 del Código Civil, que señala un lapso de prescripción de 3 años, tomando en cuenta las fechas indicadas anteriormente (04/07/1.996 al 16/06/2000) es procedente afirmar que la acción interpuesta fuere cualquiera de los 2 lapsos confirma la existencia de Prescripción de la Acción interpuesta.
Al respecto, este Tribunal, hacer referencia a lo establecido de manera reiterada y pacífica por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fijó como lapso de prescripción para ejercer y reclamar el otorgamiento de las Pensiones de Jubilación, un lapso de tres (03) años, a contar de la finalización de la relación laboral o de hacerse efectivo el derecho de gozar de dicha pensión de jubilación, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia “No se trata de que sea imprescriptible la acción, sino que su prescripción, a falta de disposición expresa de la legislación especial, se rige por las reglas del derecho común, concretamente por el artículo 1.980 del Código Civil, que establece la prescripción por tres años de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos”.
En el caso de marras, se observa que la relación laboral terminó el 16 de mayo de 1.996, se homologó el Acta de Transacción el 04 de julio de 1.996, consta en el expediente en los folios 103 y 104, diligencia de fecha 30 de abril de 1.998, del alguacil del Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde consigna ejemplar del Cartel de Citación a la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), dejando constancia que el mismo fue fijado el 29 de abril de 1.998 en la sede de la empresa demandada y otro en la cartelera de la puerta del Tribunal, en dicho cartel se indica que se ha ordenado su citación (demandado) mediante la formula de carteles a que se contrae el artículo 50 de la ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo. Por lo que se observa, que se cumplió con lo establecido en el Código Civil y en la Ley Orgánica del Trabajo, en relación a que se interrumpió la prescripción antes de cumplirse el lapso establecido, el día 29 de abril de 1.998. En consecuencia, se evidencia que el trabajador ejerció su derecho a solicitar la jubilación especial en el tiempo hábil, por lo tanto se declara improcedente la defensa de fondo alegada por la parte demandada. Así se decide.

IV
MOTIVA

Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que la relación laboral se inició el 20 de febrero de 1978 y terminó el 16 de mayo de 1996. También ha quedado plenamente establecido que el último cargo que desempeñó el trabajador fue Técnico en Telecomunicaciones I, adscrito a la Vicepresidencia de Expansión de Operación de la red, Gerencia Operativa/Mérida, con un último salario de Bs. 95.697,33 y, que se desempeñó en la Compañía por espacio ininterrumpido de dieciocho (18) años, dos (2) meses y veintiséis (26) días.
Ahora bien, establecido lo anterior corresponde pronunciarse en relación a lo solicitado por el actor en cuanto a la jubilación especial según el Contrato Colectivo vigente para la época (1995-1996). Dicho Contrato Colectivo establece el Plan de Jubilaciones en su Anexo “C”, en el cual en el Capítulo II Disposiciones Generales, en su artículo 4° numeral 3° señala: “Jubilación Especial: Es la que podrá optar el trabajador que tenga acreditados catorce (14) o más años de servicios en la Empresa, y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este caso será potestativo del trabajador recibir la totalidad de sus prestaciones legales y contractuales contempladas en la cláusula “Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo”, más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle si fuera el caso, o acogerse al beneficio de la jubilación en los términos establecidos según este anexo. De optar el trabajador por esta última alternativa (jubilación), sólo recibirá el pago de los beneficios e indemnizaciones normales por terminación del contrato a los cuales se refiere la cláusula “Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo”. …
Y en su artículo 5 establece:
“Carácter Opcional del Plan de Jubilaciones:
1.- El Plan de jubilaciones es opcional en el sentido que el trabajador no está obligado a acogerse a sus previsiones, aún cuando reúna todas las condiciones exigidas para optar a alguno de los tipos de jubilación.
2.- Si un trabajador que reúna todas las condiciones exigidas para alguno de los tipos de jubilación, se acoge al Plan de Jubilación, tendrá derecho a los beneficios establecidos en el presente documento, y además al pago de los conceptos contemplados en la cláusula 72 “Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación de Contrato de Trabajo” del contrato colectivo del trabajo, según le corresponda”.

A tal efecto, observa quien juzga, del acta suscrita por el demandante CARLOS EDUARDO ZAMBRANO CARRERO, con la empresa CANTV, en la ciudad de Caracas, el 23 de abril de 1.996, en la cláusula segunda se expresa: “…, la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), cancelará al ciudadano CARLOS EDUARDO ZAMBRANO CARRERO, Carnet Nro. 784-034, titular de la cédula de identidad Nro. 3939038, los conceptos que le corresponden derivado de la Ley Orgánica del Trabajo o por aplicación de la Contratación Colectiva Vigente.” En tal sentido, al no declarar expresamente el trabajador que renuncia a su derecho a la Jubilación Especial, en el acta suscrita por las partes, el 23 de abril de 1.996, ni en el acta levantada en la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, el 04 de julio de 1.996, con el fin de homologar la primera; solo surte efecto esta acta, respecto de los derechos comprendidos en ella, dejando a salvo el derecho a reclamar otros conceptos que no fueron objeto de transacción. Por otra parte, el carácter de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, ha sido fehacientemente sostenido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, al manifestar que el derecho a la jubilación es irrenunciable.

Al momento de redactar el Acta por la cual se da por terminada la relación de trabajo existente entre el trabajador y la empresa CANTV, no se hace mención a la voluntad del trabajador de renunciar al derecho a la Jubilación Especial y se hace como lo señala la cláusula tercera el pago de una bonificación especial, en aras de evitar cualquier litigio judicial de la relación laboral que existió entre las partes, le ofrecen al trabajador, la cantidad de Bs. 4.710.022,29) y en la cláusula Cuarta, se señala que el trabajador CARLOS ZAMBRANO, manifiesta “que no tiene nada más que reclamar a la empresa ante algún Organismo Administrativo o Judicial del Trabajo, ni ante cualquier otro, con motivo de lo convenido en este documento, ni por ningún otro concepto derivados de la Relación de Trabajo que los unió, tales como preaviso, horas extras, sobretiempo, días feriados, días de descanso, reclasificaciones, aumentos de sueldo, evaluaciones, salarios caídos, etcétera, por lo cual declaran homologar esta Acta ante la Inspectoría del Trabajo de la Jurisdicción a los fines de que surta sus efectos legales, de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.”
En el acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, el 04 de julio de 1.996, se deja constancia que la parte patronal (CANTV) le entrega al trabajador Carlos Eduardo Zambrano Carrero, un cheque por la cantidad de Bs. 7.278.173,87 y, que este pago corresponde a las prestaciones sociales y otras indemnizaciones, calculadas de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo Vigente, como consecuencia de su egreso de la empresa, se anexó el acta antes mencionada suscrita por las partes, la hoja de cálculo de las prestaciones y otras indemnizaciones, en el cual se discrimina los conceptos a pagar y las deducciones.

En las actas levantadas aún cuando cumplen con los requisitos formales previstos en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, no se menciona que el trabajador haya renunciado a su derecho de jubilación especial, se entiende que esta recibiendo lo que por ley y contratación colectiva le corresponde por prestaciones, de acuerdo a los años de servicio prestados a la empresa demandada. Así mismo se observa, que el trabajador declara que reciben los cheques y esta de acuerdo con homologar la transacción.

Ahora bien, reclama el actor la Jubilación Especial aludida ut supra, así como los beneficios adicionales para el jubilado; en las actas levantadas a las que ya se ha hecho mención anteriormente, no se indica que el trabajador haya renunciado a la Jubilación que por derecho le corresponde, ni tampoco se pactan en ellas alternativas a escoger por el trabajador, es decir no se señala que el trabajador haya optado, a cambio de su Jubilación Especial, por recibir sus prestaciones sociales y el bono especial en razón de la relación de trabajo, por lo tanto, considera esta Juzgadora, que dicha acta homologada por la Inspectoría del Trabajo, procede solo contra los derechos litigiosos o discutidos en ella, esto es contra los conceptos señalados en la Hoja de cálculo anexo al mismo, como lo son Antigüedad, Vacaciones vencidas año 95, Bono Vacacional año 95, vacaciones Fraccionadas, Utilidades año 96, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Bonificación especial, Bono Vacacional Fraccionado y solo contra ellos produce efectos de Cosa Juzgada. En consecuencia, por las razones antes expuestas, se declara improcedente la defensa de fondo alegada por la demandada, en relación a la Cosa Juzgada. Así se decide.

Analizado lo anterior, corresponde a esta Juzgadora determinar que se de cumplimento a lo establecido en la Contratación Colectiva vigente para la época, en cuanto a que el trabajador era beneficiario de la Jubilación Especial consagrada en el Anexo “C” de dicha Contratación. Observa quien juzga, que la Jubilación es IRRENUNCIABLE, como todos los derechos laborales, de conformidad a la Constitución derogada, la Constitución vigente y la Ley Orgánica del Trabajo.
Sin embargo, se debe volver a destacar, la OMISIÓN de la renuncia a la Jubilación Especial por vía transaccional, por cuanto no se evidencia dicha renuncia en el acta suscrita por las partes, pues bien, de la lectura del Acta transcrita nada se menciona con respecto a La Jubilación Especial reclamada por el actor, al respecto, el artículo 89 de la Constitución Nacional, establece los principios del Derecho laboral, en especial para el caso en concreto, señala en el ordinal 2 “Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley…” A tal efecto el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el Artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen: Artículo 3: “En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. Parágrafo Único: La irrenunciabilidad establecida por este artículo, no excluye la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La Transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá el mismo efecto de la cosa juzgada.” Por su parte el Artículo 9 ejusdem, dispone:
“El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos. En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de Trabajo. (Resaltado del Tribunal).

Por los razonamientos antes expuestos, quien Juzga, declara:
1.- La INEXISTENCIA DE LA RENUNCIA A LA JUBILACION, por cuanto no se encuentra tal manifestación en las ACTAS tantas veces analizada.
2.- Se evidencia del “Acta” levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, el 04 de julio de 1.996 y ya analizada, que el trabajador percibió el pago de las prestaciones que legalmente le correspondían, por motivo de la terminación del contrato de Trabajo, la cual ascendió a la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 7.278.173,87) según consta de la planilla de Cálculos de Prestaciones Sociales a la cual se le confiriera pleno valor probatorio por haber sido reconocida y aceptada por ambas partes, siendo ésta cantidad recibida como sus prestaciones sociales, más no como compensación a cambio de la renuncia a su jubilación, ya que de dicha “Acta” no se evidencia tal circunstancia.

Es bueno hacer mención a los casos de renuncia al beneficio de jubilación, los cuales no han podido tener validez alguna, por cuanto es UN HECHO PÚBLICO Y NOTORIO que muchos trabajadores adscritos a la patronal demandada, fueron desincorporados de sus puestos de trabajo, bajo la modalidad de renuncia a la jubilación, recibo de una bonificación especial, terminación de la relación de trabajo de común acuerdo, etc., y éstos no se encontraban para el momento del otorgamiento de su consentimiento, que de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, constituyeron un hecho notorio, señala nuestro máximo Tribunal de Justicia, que “esta situación fue tan evidente y generalizada que hubo la necesidad, de elaborar un formato de aplicación general de actas de ruptura de vínculo que suscribieron las partes y derivó entonces en una forma preelaborada por la empresa donde no intervino en cada caso la voluntad del trabajador como parte contratante de la misma…”, según el cual renunciaron al derecho que le correspondía de acogerse a la jubilación especial, en la situación ideal de escoger, de allí que incurrieron en ERROR EXCUSABLE, consistente en un falsa representación y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, que le sustrajo la CLARIVIDENCIA EN EL QUERER y que vicio de nulidad su acto a escoger, así lo ha establecido la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones, de las que se puede señalar las sentencias de fecha 29 de mayo de 2.000, Nos. 138 y 144, con Ponencia del Magistrado Alberto Martíni Urdaneta.

Finalmente y en vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal establece, que al trabajador le corresponde la Jubilación Especial, en virtud de lo señalado en el Contrato Colectivo (1995-1996) vigente para la época de la terminación de la relación laboral, artículo 73 y su Anexo “C” en el Capítulo I del Plan de Jubilaciones, así como los beneficios que de ella derivan, establecidos en el Capítulo V “Otros beneficios adicionales para el Jubilado”, artículo 14 y artículo 15 de la Contratación Colectiva vigente para la época de finalización de la relación de trabajo (1995-1996); tales como: Servicios médicos, Becas, Fianza de Arrendamiento, Vivienda, Permanencia en la Caja de Ahorros, Bonificación Especial de Fin de Año y los beneficios en caso de fallecimiento del jubilado: Contribución para los Gastos de entierro, Bono Especial por Fallecimiento, a partir de la ejecución del presente fallo. Así de decide.

Acordado lo anterior, el ciudadano CARLOS EDUARDO ZAMBRANO CARRERO recibió las prestaciones que legalmente le correspondían, calculadas en forma sencilla, además de una bonificación especial, la cual como quedo establecida en el acta, que la compañía le canceló en aras de evitar cualquier litigio judicial producto de la relación laboral que existió. Razón por lo cual se considera, que el ciudadano CARLOS EDUARDO ZAMBRANO CARRERO, queda eximido de reintegro de la aludida cantidad de dinero. Así se decide.

En consecuencia, tomándose como base el salario señalado por el actor de Bs. 95.697,33, el cual no fue desvirtuado por la empresa demandada, para el cálculo de la pensión mensual de jubilación de por vida, acordada y de conformidad a lo establecido en la Contratación Colectiva a los trabajadores con menos de 20 años, le corresponde el 4,5 % de su salario por cada año de antigüedad, evidenciándose que el actor tenía al momento de la finalización de la relación laboral una antigüedad de 18 años, 2 meses y 26 días (Ingreso: 20 de febrero de 1.978 y egreso el 16 de mayo de 1.996); lo que da un porcentaje a pagar por pensión de jubilación de 81 %, que equivale en base al salario que devengaba, Bs. 77.514,83 y siendo que en la presente causa ha transcurrido desde la finalización de la relación laboral, año 1.996: 7 meses; año 1997: 12 meses; año 1998: 12 meses; año 1999: 12 meses; año 2000: 12 meses; año 2001: 12 meses; año 2002: 12 meses; año 2003: 12 meses; año 2004: 12 meses; año 2005 (junio): 6 meses; para un total de 109 meses de pensiones insolutas por el salario mensual de Bs. 77.514,83; advirtiendo que dichos montos serán indexados mes a mes.

En vista de la decisión anterior, reconocido como fue que el trabajador tiene derecho a la Jubilación especial, se declara improcedente las acciones subsidiarias reclamadas por el trabajador en el libelo de demanda: la “Nulidad Absoluta Parcial” del Acta firmada por las partes y la “Nulidad Relativa Parcial” de dicha acta. En relación a la solicitud de Indemnización por Daños Morales, realizada por el actor en su libelo, por cuanto esta solicitud es acumulativa a las acciones subsidiarias mencionadas (Nulidad Absoluta y Nulidad Relativa), también se declara improcedente la misma. Así se decide.

V
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CARLOS EDUARDO ZAMBRANO CARRERO, por Derecho a la Jubilación Especial en contra de la Sociedad Mercantil “COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV)”, plenamente identificada en las actas procesales, en consecuencia se ordena a la demandada le CONCEDA Y APLIQUE EL PLAN DE JUBILACIÓN ESPECIAL y los demás beneficios inherentes al mismo, establecido en el artículo 73 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) vigente en la empresa para la fecha de la terminación de la relación laboral, en los términos y condiciones señalados en el Anexo “C” intitulado “Plan de Jubilaciones”.

SEGUNDO: Se ordena a la “COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV)”, el pago a favor del ciudadano CARLOS EDUARDO ZAMBRANO CARRERO de las cantidades de dinero que mensualmente debió recibir a titulo de pensión de jubilación, tomando en cuenta el último salario que el trabajador devengaba al momento de la finalización de la relación laboral, el tiempo de servicio de 18 años, 2 meses y 26 días y el porcentaje establecido en la contratación colectiva, esto es la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CATORCE BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.77.514,83) mensuales, tales cantidades deberán ser canceladas con corrección monetaria acordando determinar en primer lugar la corrección monetaria de cada una de las pensiones de jubilación insolutas, computadas mes a mes, desde la fecha de ruptura del vinculo de trabajo, ya que cada una está en mora desde un momento distinto al del resto; hasta la fecha de declaratoria de la ejecución del fallo, en consecuencia se ordena una experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la Indexación de las cantidades reclamadas y determinar las pensiones de jubilación y bonificación de fin año que ha dejado de percibir desde la terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo.

TERCERO: Se ordena a la demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) regularice el pago de la pensión de jubilación de forma mensual y vitalicia, tomando en cuenta el último salario que el trabajador devengaba al momento de la finalización de la relación laboral, el tiempo de servicio de 18 años, 2 meses y 26 días y el porcentaje establecido en la contratación colectiva, esto es la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CATORCE BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.77.514,83) mensuales.

CUARTO: De conformidad a lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se acuerda notificar mediante oficio y remitir copia certificada del presente fallo, a la ciudadana Procuradora General de la Republica en virtud de prestar la empresa demandada una actividad de utilidad pública.

QUINTO: Se ordena la notificación de la parte demandante y demandada del presente fallo.

SEXTO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los cinco (5) días del mes de agosto de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Dios y Federación

La Jueza


Dubrawska Pellegrini Paredes.

La Secretaria


Norelis Carrillo E.


En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las cuatro y treinta (04:30 pm) de la tarde.-


Sria.