REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA
Mérida, cinco (5) de agosto de 2005
195º-146º
ASUNTO ANTIGUO Nº. 26443
ASUNTO PRINCIPAL Nº. LH22-L-2004-000012
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: JESUS EDUARDO SALAZAR ALTUVE, venezolano, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº: V- 16.445.919
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA ALICIA LEAL MORENO, venezolana, domiciliada en Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-11.294.986, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.952, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores en el Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO MERIDA, en la persona del ciudadano JESUS ABREU, con el carácter de Alcalde del Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VICTORIANO FLORES QUINTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.038.140, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.346, con el carácter de Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Campo Elías.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES PROCESALES
En el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales incoado por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano JESUS EDUARDO SALAZAR ALTUVE, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CAMPO ELIAS, se recibió en fecha 19 de noviembre de 2.004, en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, el cual de conformidad a lo establecido en el artículo 197 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DEL DEMANDANTE:
Señala el actor que el 09 de junio de 2.003, comenzó a prestar servicios como Obrero para la Alcaldía del Municipio Campo Elías, contratado en forma verbal por el ciudadano Jesús Abreu, en su condición de Alcalde, con un horario de trabajo de 6:00 a.m. a 4:00 p.m. de lunes a sábado, devengando como último salario la cantidad de Bs. 39.400 semanales, el cual no corresponde al salario mínimo, debiendo devengar al 30/09/2.003 la cantidad de Bs. 48.787,20 semanales y al 27/02/2.004 la cantidad de Bs. 57.657,60 semanales. Que el 27 de febrero de 2.004, la ciudadana MARIBEL FRANCO MORO, Directora de Servicio Públicos de la Alcaldía del Municipio Campo Elías, siguiendo instrucciones del Alcalde Jesús Abreu, le participó su despido, sin que existiera o diera motivo para ello, es decir fue un despido injustificado. Que laboró por un lapso de 8 meses y 11 días. Demanda a la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, para que le cancele los siguientes conceptos:
1. Prestación de Antigüedad, 45 días x 8.236,80 = Bs. 370.656,oo
2. Intereses sobre Prestación de Antigüedad sobre la cantidad de Bs. 205.920,oo, calculados al 6,65 % = Bs. 13.693,60
3. Vacaciones fraccionadas, 10 días x Bs. 8.236,80 = Bs. 82.368,oo
4. Bonificación Especial fraccionada, 4,64 x Bs. 8.236,80 = Bs. 38.218,75
5. Bonificación de Fin de Año, 10 días x Bs. 8.236,80 = Bs. 82.368,oo
6. Indemnización de Antigüedad, Art. 125 L.O.T., 30 días x Bs. 8.236,80 = Bs. 247.104,oo
7. Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Art. 125 L.O.T., 30 días x Bs. 8.236,80 = Bs. 247.104,oo
8. Complemento de Salario mínimo, a partir del 01-07-2.003 al 30-09-2.003, 12 semanas, devengaba Bs. 39.400,oo semanales y le correspondía Bs. 48.787,oo semanales, la diferencia es de Bs. 9.387,oo semanales x 12 semanas = Bs.112.644,oo
9. Complemento de Salario mínimo, a partir del 01-10-2.003 al 27-02-2.004, 20 semanas, devengaba Bs. 39.400,oo semanales y le correspondía Bs. 57.657,60 semanales, la diferencia es de Bs. 18.257,60 semanales x 20 semanas = Bs. 365.152,oo
Los conceptos mencionados suman la cantidad de Bs. 1.559.308,43, solicitan la corrección monetaria y los intereses de la suma demandada.
ALEGATOS DEL DEMANDADO:
No consta en Autos que la parte demandada, haya dado contestación a la demanda.
II
PRUEBAS DE LAS PARTES Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS
Las partes no promovieron pruebas.
III
MOTIVA
Del estudio del presente expediente, se constata que la parte demandada no se presentó a contestar la demanda, ni las partes promovieron pruebas.
Este Tribunal en consideración a lo expuesto anteriormente, es decir, de la no contestación a la demanda por parte de la demandada, sobre este particular es conveniente establecer lo siguiente:
Señala el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales”, a tal efecto, el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Municipal señala:
“Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación de la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se les tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad” (Subrayado del Tribunal).
De manera pues, que los Municipios cuando no den contestación a la demanda, ésta swe entiende como contradicha. Este criterio ha sido reiterado, entre lo que cabe señalar al respecto la Sentencia de fecha 8 de septiembre de 2.004, emanada de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, que indica: “…De las normas anteriormente transcritas, se puede concluir que contra los Municipios no puede operar la figura de la confesión ficta. Por el contrario, cuando no asistan los representantes del mismo a los actos de contestación de la demanda, debe entenderse ésta como contradicha en cada una de sus partes...” (Subrayado del Tribunal).
En consecuencia, por lo antes expuesto, esta jurisdicente, considera que no opera la Confesión Ficta. Así se decide.
Por otra parte, consta al folio 27, diligencia de fecha 16 de noviembre de 2.004, en donde el Abogado VICTORIANO FLORES QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº 3.038.140, actuando con el carácter de Sindico Procurador del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, expone que “Convengo en la presente demanda en todas y cada una de sus partes, y así mismo asumo a nombre mi representado, el prenombrado Municipio, el compromiso formal frente al demandante: Ciudadano: JESUS SALAZAR ALTUVE, de pagarle las cantidades demandas por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales exigidos en la presente demanda…”
En relación a esta manifestación hecha por el Sindico Procurador del Estado Mérida, vale establecer lo siguiente:
En dicha diligencia alega que actúa con el carácter de Sindico Procurador del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según consta de acta de nombramiento emanada de la Cámara Municipal en fecha 9 de enero de 2.001, signada con el numero 1, de la revisión del expediente se constata que dicha acta no esta agregada al mismo, es decir no consta en autos documento que le acredite tal carácter.
Por otra parte, establece el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal:
“El Síndico Procurador o Sindica Procuradora Municipal de la entidad municipal, no podrá convenir, desistir, transigir ni comprometer en árbitros sin la previa autorización dada por escrito por el Alcalde o Alcaldesa, o por la autoridad competente de la respectiva entidad municipal. Las ordenanzas respectivas podrán requerir la previa autorización del Consejo Municipal al Alcalde o Alcaldesa, cuando el monto comprendido supere el equivalente de las unidades tributarias señaladas en ella”.
Por otra parte, establece el artículo 121 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal “Corresponde al Síndico Procurador: 1. Representar y defender judicial y extrajudicialmente, los intereses del Municipio en relación con los bienes y derechos de la entidad, de acuerdo al ordenamiento jurídico e instrucciones del Alcalde o Alcaldesa o del Consejo Municipal, según corresponda. …”; concatenándolo con lo señalado en el Artículo 95 de la misma Ley que señala: “Son deberes y atribuciones del Concejo Municipal: …14. Autorizar al Alcalde o Alcaldesa, oída la opinión del Síndico o Sindica Municipal, para desistir de acciones y recursos, convenir, transigir y comprometer en árbitros. …”
Por lo antes expuesto, considera esta sentenciadora, que al no constar en autos la autorización dada por el Alcalde del Municipio Campo Elías del Estado Mérida al Sindico Procurador de dicho Municipio, para convenir en el presente juicio, previamente autorizado por la Cámara Municipal, el Convenimiento realizado por este, no cumple con los requisitos señalados en las leyes precedentes. Así se decide.
Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, se centra conforme a la pretensión deducida por el actor en su libelo.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado: “…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…
Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 89 señala que el trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado, igualmente señala que “…Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.” El principio in dubio pro operario, actúa como una directiva dada al juez o al intérprete para que adopte –entre los varios sentidos posibles de la norma- el que resulte más favorable al trabajador. Señala la doctrina, que es Principio general del Derecho que, en situaciones de duda, pueden entrar a jugar presunciones hominis que lleven al juzgador a la convicción de que los hechos se desarrollaron de una manera determinada, no obstante que la prueba aportada no sea lo suficientemente eficaz, lo que no obsta a considerar que al trabajador le asiste la razón. Ello no significa violar las normas del procedimiento sino resolver, de acuerdo a reglas razonables una cuestión dudosa, en el entendido que en la aplicación y valoración de las pruebas en materia laboral rige el principio de la sana crítica, contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece: “Los jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.” Este principio deja al juez, formar libremente su convicción para apreciar y valorar las pruebas, el juicio razonado en la apreciación de los hechos, pero obligándole a establecer fundamentos de la misma.
Planteado el presente proceso, como precedentemente se ha establecido, corresponde resolver sobre lo alegado y reclamado por el actor en su libelo de demanda. El demandado al no dar contestación a la demanda, se entiende contradicha la misma, por lo tanto le corresponde, tomando en consideración la jurisprudencia señalada anteriormente “…es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…”, no consta en autos prueba alguna que desvirtué lo reclamado por el actor. Sobre este particular, cabe señalar que, aún cuando la diligencia en la cual alega el Convenimiento realizada por el Sindico Procurador del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, no cumplía con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Poder Municipal, la cual señala textualmente: “Convengo en la presente demanda en todas y cada una de sus partes, y así mismo asumo a nombre mi representado, el prenombrado Municipio, el compromiso formal frente al demandante: Ciudadano: JESUS SALAZAR MENDEZ, de pagarle las cantidades demandas por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales exigidos en la presente demanda…” (Cursiva y negrita del Tribunal), el mismo constituye un Indicio que hace presumir que efectivamente existió la Relación Laboral, en los términos señalados por el actor en su libelo.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Capitulo XII, contempla los Indicios y Presunciones, como auxilios probatorios El artículo 117 ejusdem establece “El indicio es todo hecho, circunstancia o signo suficientemente acreditado a través de los medios probatorios, que adquiere significación en su conjunto, cuando conduce al juez a la certeza en torno a un hecho desconocido, relacionado con la controversia” y, el artículo 118 ejusdem señala “La presunción es el razonamiento lógico que, a partir de uno o más hechos probados lleva, al juez, a la certeza del hecho investigado…” De tal manera, que “…la presunción presupone, como su nombre lo indica, pero esa suposición no es gratuita sino fundada, fundada a partir de un indicio objetivamente considerado, el indicio es el hecho cierto indicador de otro hecho, insuficiente por sí mismo para acreditarlo plenamente, pero que coadyuva a hacerlo cierto o verosímil según su valor de convicción…” (Ricardo Henríquez la Roche: Nuevo Proceso Laboral Venezolano. 2 Edición. Página 305).
En conclusión, esta juzgadora considera que existió la relación de trabajo entre el demandante JESUS SALAZAR MENDEZ y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CAMPO ELÏAS DEL ESTADO MERIDA, que dicha relación terminó por despido Injustificado, por lo tanto le corresponde lo reclamado en su libelo de demanda, por no ser contrarios a derecho.
Dicho todo lo anterior, en relación con las prestaciones sociales corresponde el pago de los siguientes conceptos:
* Prestación de Antigüedad, de conformidad con el artículo 108, parágrafo primero, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden 45 días x el salario diario de Bs. 8.236,80 = Bs. 370.656,oo
* Vacaciones fraccionadas, de conformidad con los artículos 225 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 10 días x el salario diario de Bs. 8.236,80 = Bs. 82.368,oo
* Bono Vacacional fraccionado, de conformidad con los artículos 225 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 4,64 x el salario diario de Bs. 8.236,80 = Bs. 38.218,75
* Bonificación de Fin de Año Fraccionada, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 10 días x Bs. 8.236,80 = Bs. 82.368,oo
* Indemnización de Antigüedad, de conformidad con el artículo 125 ordinal 2, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden, 30 días x Bs. 8.236,80 = Bs. 247.104,oo
* Indemnización Sustitutiva del Preaviso, de conformidad con el artículo 125, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30 días x Bs. 8.236,80 = Bs. 247.104,oo
* Complemento de Salario mínimo, a partir del 01-07-2.003 al 30-09-2.003, 12 semanas, devengaba Bs. 39.400,oo semanales y le correspondía Bs. 48.787,oo semanales, la diferencia es de Bs. 9.387,oo semanales x 12 semanas = Bs.112.644,oo
* Complemento de Salario mínimo, a partir del 01-10-2.003 al 27-02-2.004, 20 semanas, devengaba Bs. 39.400,oo semanales y le correspondía Bs. 57.657,60 semanales, la diferencia es de Bs. 18.257,60 semanales x 20 semanas = Bs. 365.152,oo
Totalizando estos conceptos, la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.545.614,75). Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales intentada por el ciudadano JESUS EDUARDO SALAZAR ALTUVE, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO MERIDA,(Todos plenamente identificados en actas).
SEGUNDO: Se condena a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO MERIDA, a pagar al ciudadano JESUS EDUARDO SALAZAR ALTUVE, la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.545.614,75), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ordena el pago de lo intereses generados por la prestación de antigüedad, para lo cual el Tribunal de Ejecución, a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, realizada mediante experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.
CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre las Prestaciones Sociales desde la terminación de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante el mismo experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, considerar desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
QUINTO: Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, a través de la misma experticia complementaria del fallo, mediante el mismo experto, el cual deberá considerar para ello, el índice inflacionario publicado por el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país entre la fecha de admisión de la demanda y la de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador, excluyendo los lapsos no imputables a las partes, como sería: a) Vacaciones judiciales del año 2.002 y 2.003 b) Del 6 de octubre de 2004 hasta el 16 de noviembre de 2004 (período en el cual se suprimió el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo y se crearon los correspondientes Tribunales del Trabajo). c) Desde el 23 de diciembre de 2004 al 09 de enero de 2005 (vacaciones judiciales). d) Desde el 14 al 18 de febrero de 2005, fecha en que no hubo despacho, en virtud de los sucesos acaecidos en el Estado Mérida. f) Durante los días 23, 24 y 25 de marzo de 2005, días no laborables en este Circuito Judicial. g) El día 19 de abril de 2005, día feriado. h) Los días 23 y 24 de junio de 2005, día del Abogado y día feriado. i) Desde el 4 de julio al 02 de agosto de 2.005, fecha en que no hubo despacho, por curso de capacitación de los Jueces.
SEXTO: De conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la notificación del Sindico Procurador del Municipio Campo Elías del Estado Mérida del presente fallo, remítase copia certificada junto con oficio. De igual forma, se ordena la notificación del demandante de la presente decisión, en el Sector Agua Calientes, San Martín, Nº 0-670, Ejido Estado Mérida.
SEPTIMO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber vencimiento total; de conformidad a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Cópiese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los cinco (5) días del mes de agosto de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
Dios y Federación
La Jueza
Dubrawska Pellegrini Paredes.
La Secretaria
Norelis Carrillo E.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y dieciséis (09:16 am) de la mañana.-
Sria.
|