REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA

Mérida, ocho (8) de agosto de 2005
195º-146º

ASUNTO ANTIGUO Nº. 25633
ASUNTO PRINCIPAL Nº. LH22-L-2002-000053

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: GREGORY JESUS PEREIRA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.352.771, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA ELENA LARA MARCANO, ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ y MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, en su carácter de Procuradoras Especiales de los Trabajadores para el Estado Mérida, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.104.288, 10.725.480 y 11.952.121, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.246, 69.755 y 70.173, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GERARDO HAMBURGUESAS, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 38, Tomo A-4, de fecha 19 de febrero de 1.997, representadas por sus DIRECTORES GERENTES, ciudadanos GERARDO ALEXIS CHACON y JOSE RODOLFO PACHECO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.021.269 y 8.044.828 respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LEONEL JOSE ALTUVE LOBO y YELITZA DEL VALLE MIRELLES GOMEZ, abogados en ejercicio, domiciliados en Mérida, Estado Mérida, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.036.315 y 11.221.704 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.262 y 65.924 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

En el juicio que por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano GREGORY JESUS PEREIRA PEÑA, contra la Sociedad Mercantil GERARDO HAMBURGUESAS, COMPAÑÍA ANONIMA, recibido en fecha catorce (14) de marzo de 2005, en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio quien se avocó al conocimiento de la causa en esta misma fecha y, estando la causa en el supuesto contenido en el artículo 197, numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa esta Juzgadora, a decidir la misma en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA
La parte demandante alega que, comenzó a prestar sus servicios a la Sociedad Mercantil GERARDO HAMBURGUESAS, COMPAÑÍA ANONIMA, como Manipulador de Alimentos, el 10 de abril de 1.997, devengando Bs. 3.850,oo diarios. Laboraba de lunes a viernes de 12:00 m. a 6:00 p.m., que fue contratado verbalmente por JOSE RODOLFO PACHECO QUINTERO, en su condición de Director Gerente de la mencionada empresa. Que, el 22 de diciembre de 2.000, el mismo Director lo despidió injustificadamente. Que, el 15 de diciembre de 2.000 recibió Bs. 352.475,oo como adelanto de prestaciones, negándose la parte patronal a pagarle la diferencia de las prestaciones sociales. Que, reclama por el tiempo de servicio de 03 años, 08 meses y 12 días: Vacaciones fraccionadas, Indemnización por antigüedad e Indemnización Sustitutiva del Preaviso. Que, estima la demanda en la cantidad de Bs. 764.764,oo más la indexación, las costas y costos del proceso y pago de honorarios profesionales.

PARTE ACCIONADA
La demandada en su contestación admite la relación laboral, el tiempo de servicio y el horario, pero rechaza, niega y contradice que se haya realizado un Despido Injustificado, que el demandante abandono voluntariamente su trabajo. Rechaza, niega y contradice en todas sus partes tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por el actor en el Libelo, por no ajustarse a la realidad de los hechos, que lo que recibió el 15 de diciembre de 2.000 era lo que le correspondía por conceptos laborales del año que estaba por finalizar, ya que la empresa acostumbra liquidar esos conceptos anualmente a sus trabajadores, que se realizó en esa fecha porque la empresa estaba en proceso de mudanza en esa temporada, cerrando sus puertas para abrir en su nuevo local a partir de enero del 2.001, desde la fecha de pago el demandante no se presentó por las instalaciones de la empresa a realizar reclamo alguno por un supuesto despido que jamás se realizó. Que rechaza, niega y contradice la demanda por el grado de Temeridad que contiene, ya que el cese de la relación laboral del actor con la demandada obedeció a Abandono Voluntario, que manifiesta en el libelo hechos que solo han sucedido en su imaginación y con los cuales pretende conseguir beneficios que no le corresponden en detrimento de la empresa

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte co-demandada en su contestación, van dirigidos a determinar se el trabajador fue despedido injustificadamente o por el contrario se produjo un Abandono Voluntario del trabajo, por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…

Por consiguiente y, en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste Tribunal, que por la forma como la accionada dio contestación a la demanda de cobro de Diferencia de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ha quedado como hecho controvertido:
• Determinar se el trabajador fue despedido injustificadamente o por el contrario se produjo un Abandono Voluntario del trabajo y, en consecuencia si es procedente o no las indemnizaciones que establece el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Si le corresponde las vacaciones fraccionadas solicitadas.

III
PRUEBAS Y VALORACION DE LAS MISMAS

Pruebas de la Parte Demandante
I.- Valor y mérito de las Actas y Autos que integran el expediente, en cuanto la favorezcan.
II.- Valor y mérito que se desprende del escrito libelar.
Se considera que las invocaciones señaladas en los particulares I y II, tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva; razón por la cual a no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

III.- Valor y mérito de la Contestación de la demanda donde la demandada reconoce la relación laboral, el tiempo de servicio y el horario de trabajo.
IV.- Valor y mérito de la confesión de la demandada, al no dar contestación a la misma con arreglo a las previsiones del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, al no negar, rechazar o aceptar en forma determinada todos y cada uno de los hechos invocados en el libelo de demanda.
Considera quien Juzga que lo promovido en los particulares II y III, no constituyen medios probatorios susceptible de valoración, por lo tanto, se abstiene de valorar dichos alegatos. Así se decide.

V.- TESTIFICAL. Solicita la declaración de las ciudadanas SELENY HERRERA, CARMEN SULVARAN y DANIEL DEMORAIS, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.957.575, 18.041.892 Y 15.050.468.
Los ciudadanos CARMEN SULVARAN y DANIEL DEMORAIS, no comparecieron a rendir su declaración en el Tribunal comisionado, el día fijado para tal fin, por lo tanto quedan desechados de este proceso. Así se decide.
La ciudadana SELENY HERRERA, rindió su declaración en el Tribunal comisionado, de sus dichos, quien juzga considera que cae en contradicciones, ya que dice haber estado presente en el momento en que fue despedido el trabajador, por Gerardo Chacón y el propio trabajador en su libelo manifiesta que fue despedido por José Rodolfo Pacheco, sus dichos no merecen confiabilidad, razón por la cual queda desechada del proceso. Así se decide.

Pruebas de la Parte Demandada.
I.- Valor y mérito de las Actas procesales, en cuanto la favorezcan.
Esta invocación, tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva; razón por la cual a no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.
II.- Valor y mérito de Copia certificada de Acta de fecha 30 de marzo de 2.001, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad Mérida, en la que el demandante asistido de Abogado confiesa cual es el concepto laboral que reclama en si.
Agregada en los folios 35 y 36 en copia certificada. Observa este Tribunal, que la misma es un documento de carácter público administrativo, que no fue impugnad, desconocida o tachada, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

III.- Valor y mérito de Contrato de Arrendamiento suscrito por la empresa demandada que prueba el hecho de la mudanza de la empresa a otro local, razón por la cual permaneció cerrada al público en la fecha que se produjo el Abandono Voluntario del demandante a sus labores en la empresa.
Consta en los folios 37 y 38, copia simple del contrato, considera quien Juzga, que el mismo no ilustra en relación a lo controvertido del proceso, por lo tanto se desecha del mismo. Así se decide.

IV.- TESTIFICAL. Solicita oír la declaración de MIGUEL ANGEL RONDON, DANIEL BOTELLO PAVON, ANIBAL RAMIREZ y NADESKA DEL MAR ESPINOZA DIAZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.756.131, 11.466.531, 10.719.689 y 13.088.776 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
El ciudadano DANIEL BOTELLO PAVON, no compareció a rendir su declaración en el Tribunal comisionado, el día fijado para tal fin, por lo tanto queda desechado de este proceso. Así se decide.
En relación a los ciudadanos MIGUEL ANGEL RONDON PACHECO y NADESKA DEL MAR ESPINOZA DIAZ, comparecieron a rendir su declaración el día señalado por el Tribunal comisionado, del análisis de su testimonio se observa que son contestes en afirmar que el demandante recibió lo que le correspondía como Prestaciones Sociales y no volvió a su lugar de trabajo, por lo tanto este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
El ciudadano JESUS ANIBAL RAMIREZ ZERPA, compareció a rendir su declaración, aun cuando ha sido conteste con los otros testigos, observa quien Juzga que es un empleado de la empresa demandada, por lo que su condición le impide ser imparcial en su testimonio, está incurso en las Inhabilidades Relativas establecidas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual queda desechado del proceso. Así se decide.

V.- Valor y mérito del Recibo de Cancelación de Prestaciones Sociales, Intereses de Fideicomiso y de Utilidades que evidencia el pago realizado por la empresa al demandante, correspondiente al año 2.000.
Este recibo se encuentra agregado al expediente en los folios 39 y 40, en original, no fue tachado, impugnado o desconocido, por lo que quien Juzga le da valor probatorio. Así se decide.

VI.- POSICIONES JURADAS. Solicita la citación personal del demandante para que Absuelva Posiciones Juradas, manifestando que los Directores Generales de la empresa están dispuestos a Absolverlas recíprocamente.
No consta en el expediente la evacuación de esta prueba, por lo tanto se desecha de este proceso. Así se decide.
IV
MOTIVA

Pues bien, adminiculadas las pruebas anteriormente mencionadas, éste Tribunal constata que efectivamente la relación laboral duró 3 años, 8 meses y 12 días, en un horario de 12 m. a 6:00 p.m.
Corresponde entonces determinar si esta relación terminó por Abandono voluntario o despido injustificado, de las actas del proceso se evidencia que la empresa demandada logró demostrar con la declaración de los testigos Miguel Ángel Rondón Pacheco y Nadeska Del Mar Espinoza Díaz, que el demandante GREGORY JESUS PEREIRA PEÑA abandonó su trabajo después de haber recibido el pago de sus Prestaciones Sociales correspondiente al último año de servicio, que empezó a trabajar inmediatamente con otras personas, en el mismo local donde funcionaba la empresa demandada después de haberse ésta mudado. (Subrayado del Tribunal).
En consecuencia, considera esta Juzgadora, que la relación laboral terminó por Abandono Voluntario o retiro injustificado del trabajador demandante GREGORY JESUS PEREIRA PEÑA. Así se decide.
Concatenado a lo expuesto anteriormente, se puede determinar que al patrono o demandado de autos, no le corresponde realizar el pago de las indemnizaciones por antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso, previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haberse retirado voluntariamente el trabajador. Así se decide.
Reclama el trabajador, además Vacaciones Fraccionadas de conformidad con el artículo 225 de la ley Orgánica del Trabajo, dicho artículo establece: “Cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales…” Tomando en cuenta lo allí dispuesto y de lo decidido anteriormente, le corresponde el pago de lo solicitado, en consecuencia, considerando el tiempo de servicio en el último año de 8 meses y el último salario alegado por el demandante en el libelo de Bs. 3.850,oo diarios, le corresponden 14,66 días a razón de Bs. 3.850,oo, lo que da un total de CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 56.441,oo) que el patrono demandado debe cancelar al trabajador demandante. Así se decide.

V
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano GREGORY JESUS PEREIRA PEÑA, contra la Sociedad Mercantil GERARDO HAMBURGUESAS, COMPAÑÍA ANONIMA, representadas por sus DIRECTORES GERENTES, ciudadanos GERARDO ALEXIS CHACON y JOSE RODOLFO PACHECO, (Todos plenamente identificados en autos).

SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil GERARDO HAMBURGUESAS, COMPAÑÍA ANONIMA, a pagar al ciudadano GREGORY JESUS PEREIRA PEÑA, la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 56.441,oo) por el concepto indicado en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención a lo siguiente: Será realizada mediante la designación de un experto, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución de la sentencia.

CUARTO: Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, a través de una experticia complementaria del fallo, mediante el nombramiento de un experto, el cual deberá considerar para ello, el índice inflacionario publicado por el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país entre la fecha de admisión de la demanda y la de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador, excluyendo los lapsos no imputables a las partes, como sería: a) Vacaciones judiciales del año 2.002 y 2.003 b) Del 6 de octubre de 2004 hasta el 16 de noviembre de 2004 (período en el cual se suprimió el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo y se crearon los correspondientes Tribunales del Trabajo). c) Desde el 23 de diciembre de 2004 al 09 de enero de 2005 (vacaciones judiciales). d) Desde el 14 al 18 de febrero de 2005, fecha en que no hubo despacho, en virtud de los sucesos acaecidos en el Estado Mérida. f) Durante los días 23, 24 y 25 de marzo de 2005, días no laborables en este Circuito Judicial. g) El día 19 de abril de 2005, día feriado. h) Los días 23 y 24 de junio de 2005, día del Abogado y día feriado. i) Desde el 4 de julio al 02 de agosto de 2.005, fecha en que no hubo despacho, por curso de capacitación de los Jueces.

CUARTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

QUINTO: Se ordena la notificación de la partes del presente fallo.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los ocho (8) días del mes de agosto de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
Dios y Federación


La Jueza


Dubrawska Pellegrini Paredes.

La Secretaria


Norelis Carrillo E.



En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo la una y cincuenta y ocho (01:58 pm) de la tarde.-



Sria.