REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA
Mérida, ocho (08) de agosto de 2005
1945º-146º
ASUNTO ANTIGUO Nº. 26048
ASUNTO PRINCIPAL Nº. LH22-L-2003-000051
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: ALIBEY DE JESUS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.347.481, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA ELENA LARA MARCANO, ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ, MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ y ANA ALICIA LEAL MORENO, en su carácter de Procuradoras Especiales de los Trabajadores para el Estado Mérida, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.104.288, 10.725.480, 11.952.121 y 11.294.986, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.246, 69.755, 70.173 y 69.952, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RUBEN DARIO DUQUE y JUAN CARLOS DUQUE, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.150.605 y 10.104.779, domiciliados en Mérida, Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PABLO EMILIO LOPEZ VIELMA, ESTANISLADA MOLINA BASTIDAS y JORGE ENRIQUE CARDENAS GONZALEZ, abogados en ejercicio, domiciliados en Mérida, Estado Mérida, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.106.658, 5.792.084 y 9.390.574 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 65.451, 72.222 y 67.102.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES PROCESALES
En el juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano ALIBEY DE JESUS QUINTERO, contra los ciudadanos RUBEN DARIO DUQUE y JUAN CARLOS DUQUE, recibido en fecha ocho (08) de marzo de 2005, en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio. Posteriormente, el día 21 de junio de 2005 se celebró la audiencia de informes orales, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 197 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en acatamiento de lo dispuesto en dicha normativa, pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA
La parte demandante alega que, comenzó a prestar sus servicios a RUBEN DARIO DUQUE y JUAN CARLOS DUQUE, como vendedor en el cafetín de la Facultad de Ingeniería, el 21 de enero de 2.002, devengando Bs. 39.000,oo semanales, debiendo devengar Bs. 40.656,oo semanales, es decir Bs. 5.808,oo diarios. Laboraba de lunes a sábado de 7:30 a.m. a 11:00 a.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. Que, el 19 de noviembre de 2.002, Juan Carlos Duque lo despidió injustificadamente, negándose la parte patronal a pagarle las prestaciones sociales. Que, reclama por el tiempo de servicio de 09 meses y 28 días: Antigüedad, intereses sobre Prestación de Antigüedad, Vacaciones fraccionadas, Bonificación especial fraccionada, Utilidades fraccionadas, Indemnización por antigüedad e Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Complemento de salario. Que, estima la demanda en la cantidad de Bs. 797.859,66 más la indexación, las costas y costos del proceso y pago de honorarios profesionales.
PARTE ACCIONADA
El co-demandado Rubén Darío Duque Iriarte, alega como Punto Previo a la Contestación de la Demanda, la excepción perentoria por Falta de cualidad e interés del demandado, por carecer de Cualidad Patronal, por cuanto nunca ha contratado, ha pagado salario o ha dado ordenes al demandante. Rechaza, niega y contradice en todas sus partes tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por el actor en el Libelo, por no ajustarse a la realidad de los hechos, se le esta acreditando una cualidad patronal, trascendiéndole la presunta responsabilidad de su hermano Juan Carlos Duque Iriarte, que aún cuando tengan la misma actividad económica no son socios, que el es administrador y responsable del Cafetín de la Facultad de Humanidades de la Universidad de los Andes y patrono del personal que allí labora y nada tiene que ver con el personal que trabaja en el cafetín de la Facultad de Ingeniería. Niega y rechaza haber sido el patrono del demandante, que quien lo despidió fue su verdadero patrono, por lo tanto niega y rechaza tener alguna obligación por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales con el actor por carecer de cualidad patronal.
El co-demandado JUAN CARLOS DUQUE, no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte co-demandada en su contestación, van dirigidos a determinar quien era el patrón en su relación laboral, por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…
Por consiguiente y, en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste Tribunal, que por la forma como la accionada dio contestación a la demanda de cobro de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ha quedado como hecho controvertido:
• Si existió o no una relación laboral entre las partes.
• Determinar quien era el patrón del actor.
• Si le corresponden al Trabajador las cantidades reclamadas.
III
PRUEBAS Y VALORACION DE LAS MISMAS
Pruebas de la Parte Demandante
I.- Valor y mérito de las Actas y Autos que integran el expediente, en cuanto la favorezcan.
II.- Valor y mérito que se desprende del escrito libelar.
Se considera que estas invocaciones tienen vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva; razón por la cual a no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.
III.- Valor y mérito de la confesión del co-demandado Juan Carlos Duque, al no dar contestación a la demanda en la oportunidad legal, pese haberse cumplido su citación personal.
Quien juzga considera que lo promovido en este particular no es un medio susceptible de valoración, por lo tanto este Tribunal se abstiene de hacerlo. Así se decide.
IV.- TESTIFICAL. Solicita la declaración de las ciudadanas DAISY MARIA BONET ALVAREZ, MIRIAM DEL CARMEN MENDEZ ARISMENDI y VALERO GARRIDO MARI LOURDES, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.525.488, 16.711.713 y 12.346.115, para probar la relación laboral con los demandados, que ambos fueron sus patronos, demostrar la contratación, la remuneración por el servicio prestado, la subordinación, la jornada de trabajo y el despido que puso fin a la relación laboral.
La ciudadana MIRIAM DEL CARMEN MENDEZ ARISMENDI, no compareció a rendir su declaración en el Tribunal comisionado, el día fijado para tal fin, por lo tanto queda desechada de este proceso. Así se decide.
Las ciudadanas DAISY MARIA BONET ALVAREZ y MARY LOURDES VALERO GARRIDO, rindieron sus declaraciones en el Tribunal comisionado, de sus dichos, quien juzga considera que fueron contestes en manifestar que el demandante laboró en el cafetín de la Facultad de Humanidades y posteriormente en el de la Facultad de Ingeniería, que su patrono era Rubén Darío Duque que era quien le pagaba y que fue despedido por Juan Carlos Duque, por lo tanto este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
Pruebas de la Parte Demandada.
El co-demandado RUBEN DARIO DUQUE IRIARTE, promueve:
I.- TESTIFICAL. Solicita oír la declaración de ISIS GOMEZ BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº 15.753.319, con la finalidad de demostrar que no es ni ha sido nunca patrono del demandante, por cuanto nada tiene que ver con el personal que labora en el cafetín de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de los Andes.
La ciudadana Isis Gómez Bolívar, no compareció a rendir su declaración en el Tribunal comisionado, el día fijado para tal fin, por lo tanto queda desechada de este proceso. Así se decide.
II.- CONFESION. La del demandante en su escrito libelar, manifiesta: “el ciudadano JUAN CARLOS DUQUE IRIARTE, procedió a despedirme”, así mismo “me trasladé por ante la presencia del ciudadano JUAN CARLOS DUQUE IRIARTE, y le hice entrega de la planilla de consulta de Prestaciones Sociales”, de igual manera el demandante confiesa en el libelo “mis prestaciones sociales y otros conceptos laborales adeudados por el ciudadano JUAN CARLOS DUQUE IRIARTE”.
III.- DOCUMENTALES. A fin de demostrar que carece de Cualidad Patronal, promueve algunos párrafos del escrito libelar en los cuales el demandante reconoce que No es su Patrono: “el ciudadano JUAN CARLOS DUQUE IRIARTE, procedió a despedirme”, así mismo cuando el demandante dice: “me trasladé por ante la presencia del ciudadano Juan Carlos Duque Iriarte, y le hice entrega de la planilla de consulta de Prestaciones Sociales”, de igual manera el demandante confiesa en el libelo “mis prestaciones sociales y otros conceptos laborales adeudados por el ciudadano JUAN CARLOS DUQUE IRIARTE”.
Quien juzga considera que lo promovido en los particulares II y III, no son medios susceptibles de valoración, por lo tanto este Tribunal se abstiene de hacerlo. Así se decide.
IV.- Con el objeto de demostrar que cumple con sus obligaciones patronales, con el personal que para él labora, presenta copias de los recibos de pago por concepto de adelanto de prestaciones sociales hecho a dicho personal en el mes de diciembre de 2.002, mal pudiera cumplir con sus obligaciones con alguno de sus empleados y con otros no.
Estos recibos se encuentran agregados al expediente en los folios 23 al 27, observa quien Juzga que los mismos son pagos y suscritos por terceros ajenos a este proceso, no ilustran en relación a los hechos controvertidos, por lo tanto son impertinentes y se desechan del mismo. Así se decide.
V.- A los fines de demostrar que el demandante no ha sido su empleado, anexa copia certificada del Acto Supervisorio Nº 6248 y Reinspección Nº 6667, realizados al cafetín de la Facultad de Humanidades de la Universidad de los Andes por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.
Estas copias se encuentran en el expediente en los folios 28 al 33, igualmente observa esta Juzgadora, que se trata de informes ajenos a los hechos controvertidos del presente proceso, por lo tanto se desechan del mismo. Así se decide.
IV
MOTIVA
Ahora bien, del examen conjunto del material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba y tomando en consideración la Jurisprudencia señalada en el capitulo II del presente fallo, en cuanto a la carga de la prueba, ésta señala: …“2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal…”; se observa que el co-demandado como defensa alego que no era el patrono del demandante, que el patrono era su hermano, el co-demandado JUAN CARLOS DUQUE IRIARTE, quien no dio contestación a la demanda contra el incoada.
Negada la relación laboral entre el codemandado RUBEN DARIO DUQUE y Confeso como ha quedado el codemandado JUAN CARLOS DUQUE, tomando en consideración la Jurisprudencia señalada, correspondía al trabajador demostrar lo alegado por el en el Libelo de demanda. A tal efecto, promovió testigos, a los que este Tribunal les otorga valor probatorio, por considerar que han sido contestes en sus dichos, quedando demostrado con sus testimonios que el demandante ALIBEY DE JESUS QUINTERO, laboró para los demandados, es decir, tanto para RUBEN DARIO DUQUE como para JUAN CARLOS DUQUE, en el cafetín de la facultad de Humanidades y en el de la Facultad de Ingeniería, lo que hace presumir a quien juzga que existe una sociedad entre ellos en relación con el negocio mercantil, llámese Cafetín. Por otra parte los demandados no lograron desvirtuar lo alegado y probado por el actor, en consecuencia este Tribunal da como ciertos los dichos del actor, en cuanto a la relación laboral existente entre él y los ciudadanos Rubén Darío Duque y Juan Carlos Duque, además declara improcedente, la defensa perentoria alegada por el codemandado Rubén Darío Duque, de la falta de cualidad e interés del demandado. Así se decide.
Igualmente, comprobada la relación laboral y no desvirtuado los demás alegatos del actor, se concluye que comenzó a trabajar el 21 de enero de 2.002, se tiene esta como la fecha cierta de inicio de la relación laboral. En este mismo orden de ideas, la patronal tampoco logró probar que el despido del trabajador fuera justificado, por lo cual se establece que la relación laboral terminó por despido injustificado el día 19 de noviembre de 2.002. Así se decide.
En relación a la diferencia de salario, es procedente dicha reclamación por cuanto el trabajador alega (no se demostró lo contrario) devengaba Bs. 39.000,oo semanales, debiendo devengar Bs. 40.656,oo semanales, es decir Bs. 5.808,oo diarios, cantidad inferior al salario mínimo ajustado para la época, por lo que le corresponde una diferencia de salario semanal de Bs. 1.656,oo. Así se decide.
Planteado el presente proceso, como precedentemente se ha establecido, ha quedado establecido que la relación laboral duró nueve (09) meses y veintiocho (28) días, dicho todo lo anterior, en relación con las prestaciones sociales, corresponde el pago de los siguientes conceptos:
FECHA DE INGRESO: 21/01/2.002
FECHA DE EGRESO: 19/11/2.002
TIEMPO DE SERVICIO: 9 meses y 28 días
ULTIMO SALARIO SEMANAL DEVENGADO: Bs. 39.000,oo
SALARIO DIARIO: Bs. 5.571,42
DIFERENCIA DE SALARIO: Bs. 40.656,oo
SALARIO DIARIO: Bs. 5.808,oo
I.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD.
Artículo 108, Parágrafo Primero, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo.
1.) Del 21/01/2.002 al 30/09/2.002
25 días x Bs. 5.571,42 = Bs. 139.285,50
2.) Del 01/10/2.002 al 19/11/2.002
10 días x Bs. 5.808,oo = Bs. 58.080,oo
Total: Bs. 197.365,50
II.- VACACIONES FRACCIONADAS.
Artículo 225 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
11,25 días x Bs. 5.808,oo = Bs. 65.340,oo
II.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO.
Artículo 225 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
5,22 días x Bs. 5.808,oo = Bs. 30.317,76
IV.- UTILIDADES FRACCIONADAS.
Artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo.
11,25 días x Bs. 5.808,oo = Bs. 65.340,oo
V.- INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD.
Artículo 125, ordinal 1 de la Ley Orgánica del Trabajo.
30 días x Bs. 5.808,oo = Bs. 174.240,oo
VI.- INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO.
Artículo 125, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo.
30 días x Bs. 5.808,oo = Bs. 174.240,oo
VII.- DIFERENCIAS DE SALARIO.
El salario mínimo a partir del 01 de octubre de 2.002 era de Bs. 40.656,oo semanales y devengaba Bs. 39.000,oo por lo que le corresponde una diferencia de salario semanal de Bs. 1.656,oo y desde esta fecha hasta el despido, transcurrieron 7 semanas.
7 semanas x Bs. 1.656,oo = Bs. 11.592,oo
Totalizando la cantidad de SETECIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS. (Bs. 718.435,26).
V
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ALIBEY DE JESUS QUINTERO, contra los ciudadanos RUBEN DARIO DUQUE IRIARTE Y JUAN CARLOS DUQUE IRIARTE, (Todos plenamente identificados en autos).
SEGUNDO: Se condena a los ciudadanos RUBEN DARIO DUQUE IRIARTE Y JUAN CARLOS DUQUE IRIARTE, a pagar al ciudadano ALIBEY DE JESUS QUINTERO, la cantidad de SETECIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS. (Bs. 718.435,26) por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ordena el pago de lo intereses generados por la prestación de antigüedad, para lo cual el Tribunal de Ejecución, a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Realizada mediante experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, tomar en cuenta desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la relación laboral, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.
CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre Prestaciones Sociales generados durante el desarrollo de la relación de trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención a lo siguiente: Será realizada mediante la designación de un experto, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución de la sentencia.
QUINTO: Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, a través de la misma experticia complementaria del fallo, mediante el mismo experto, el cual deberá considerar para ello, el índice inflacionario publicado por el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país entre la fecha de admisión de la demanda y la de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador, excluyendo los lapsos no imputables a las partes, como sería: a) Vacaciones judiciales del año 2.003 b) Del 6 de octubre de 2004 hasta el 16 de noviembre de 2004 (período en el cual se suprimió el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo y se crearon los correspondientes Tribunales del Trabajo). c) Desde el 23 de diciembre de 2004 al 09 de enero de 2005 (vacaciones judiciales). d) Desde el 14 al 18 de febrero de 2005, fecha en que no hubo despacho, en virtud de los sucesos acaecidos en el Estado Mérida. f) Durante los días 23, 24 y 25 de marzo de 2005, días no laborables en este Circuito Judicial. g) El día 19 de abril de 2005, día feriado. h) Los días 23 y 24 de junio de 2005, día del Abogado y día feriado. i) Desde el 4 de julio al 02 de agosto de 2.005, fecha en que no hubo despacho, por curso de capacitación de los Jueces.
SEXTO: Se condena en costas a los demandados, por haber vencimiento total.
Cópiese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
Dios y Federación
La Jueza
Dubrawska Pellegrini Paredes.
La Secretaria
Norelis Carrillo E.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y veintitrés (11:23 am) de la mañana.-
Sria.
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