REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA
Mérida, nueve (09) de agosto de 2005
195º-146º
ASUNTO ANTIGUO Nº. 25776
ASUNTO PRINCIPAL Nº. LH22-L-2002-000033
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: JULIO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.816.845, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA ELENA LARA MARCANO, ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ, MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, GLADYS MARIBEL UZCATEGUI DIAZ, ANA ALICIA LEAL MORENO y NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, en su carácter de Procuradoras Especiales de los Trabajadores para el Estado Mérida, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.104.288, 10.725.480, 11.952.121, 10.105.779, 11.294.986 y 9.475.833, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.246, 69.755, 70.173, 82.231, 69.952 y 91.089 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FIRMA PERSONAL “RINCON MAGICO” de YUDHY CELENY BARROETA PARRA DE MARTINEZ, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 107, Tomo B-3, de fecha 30 de mayo de 1.996, domiciliada en Mérida Estado Mérida, en la persona de su propietaria YUDHY CELENY BARROETA PARRA DE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.671.293, domiciliada en Mérida, Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ENRIQUE PACHECO CALDERON y JOSE GERARDO PEREZ WULFF, abogados en ejercicio, domiciliados en Mérida, Estado Mérida, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.485.668 y 8.038.592 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 42.748 y 70.204 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES PROCESALES
En el juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano JULIO RANGEL, contra la FIRMA PERSONAL “RINCON MAGICO” de YUDHY CELENY BARROETA PARRA DE MARTINEZ, recibido en fecha veintisiete (27) de enero de 2005, en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio. Posteriormente, el día 22 de junio de 2005 se celebró la audiencia de informes orales, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 197 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en acatamiento de lo dispuesto en dicha normativa, este Tribunal pasa a decidir la presente causa, en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA
La parte demandante alega que fue contratado por la demandada para prestar servicios como CORTADOR DECORADOR, desde el 13 de febrero de 2.001, devengando como última contraprestación Bs. 200.000,oo mensuales. Laboraba de lunes a sábado de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. Que, el 18 de junio de 2.001, fue despedido injustificadamente por la demandada, negándose la parte patronal a pagarle las prestaciones sociales. Que, reclama por el tiempo de servicio de 4 meses y 5 días: Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, salarios retenidos.
Que, estima la demanda en la cantidad de Bs. 392.133,04 más la indexación, las costas y costos del proceso y pago de honorarios profesionales.
PARTE ACCIONADA
La demandada niega la existencia de una relación laboral entre ella el actor, por lo tanto alega la Falta de Cualidad e interés del demandado, ya que ella nunca contrató con él ni en forma directa ni personal y menos de manera verbal. En segundo lugar alega la prescripción de la acción, por cuanto el supuesto trabajador dice haber sido despedido el 18 de junio de 2.001, no interrumpiendo la prescripción de la acción. Sin embargo, contesta al fondo la demanda para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, negando, rechazando la demanda por no ajustarse a la realidad, alegando la inexistencia de la relación laboral, por lo tanto niega que el demandado haya sido contratado en forma verbal, que haya prestado sus servicios desde el 13 de febrero al 18 de junio de 2.001, o que haya prestado servicios a la Firma Personal RINCON MAGICO de YUDHY CELENY BARROETA PARRA. Que la demandada nunca fue notificada de reclamación por ante la autoridad administrativa. Niega, rechaza y contradice que la demandada adeude cantidad alguna por lo conceptos discriminados en el libelo, que al no existir relación alguna, niega el supuesto tiempo de trabajo, la contraprestación recibida. Niega, rechaza y contradice las cantidades reclamadas por los diferentes supuestos conceptos, es decir Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, salarios retenidos, la estimación de la demanda, las costas y el pago de honorarios profesionales.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar si existió o no una relación laboral entre las partes, por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…
Por consiguiente y, en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste Tribunal, que por la forma como la accionada dio contestación a la demanda de cobro de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ha quedado como hecho controvertido:
• Si existió o no una relación laboral entre las partes.
• Si le corresponde lo reclamado en el libelo.
III
PRUEBAS Y VALORACION DE LAS MISMAS
Pruebas de la Parte Demandante
I.- Valor y mérito de las Actas y Autos que integran el expediente, en cuanto la favorezcan.
II.- Valor y mérito que se desprende del escrito libelar.
Se considera que las invocaciones señaladas en los particulares I y II, tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva; razón por la cual a no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.
III.- Promueve valor y mérito favorable de las copias certificadas del Acta y del Cartel de Citación a la ciudadana Yudhy Celeny Barroeta Parra en su carácter de propietaria del Fondo de comercio RINCON MAGICO. A objeto de probar que la acción intentada no está prescrita y que se intentó la vía administrativa antes de la vía judicial, dicha prescripción no operó en virtud que la parte patronal fue legalmente notificada a través de Cartel de notificación de conformidad con el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando legalmente citada la parte patronal para el 16 de octubre de 2.001, por consiguiente se interrumpió la prescripción de conformidad con lo establecido en el artículo 64 literal “c” ejusdem.
En los folios 44 y 45 se encuentra agregada copia certificada del acta y cartel promovidos, la parte demandada impugna dichas actas alegando que las mismas no fueron recibidas por la demandada en sus manos además que la cédula de identidad y el apellido de la demandada están errados. Observa quien Juzga, que dichas actas son documentos públicos administrativos, que la demandada no observó lo establecido en los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en relación a la Tacha de Instrumentos Públicos, es decir no se siguieron los requisitos para la misma, por lo tanto se considera como no hecha la Impugnación. De igual manera, esta Juzgadora considera que existe es un error material del funcionario de la Inspectoría del Trabajo al estampar los datos en el Acta levantada, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
IV.- Invoca la Presunción de la relación laboral establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Considera quien Juzga que dicha invocación no es un medio susceptible de valoración, por lo tanto se desecha del proceso. Así se decide.
V.- TESTIFICAL. Solicita la declaración de los ciudadanos OLGA STELLA ROJO MORENO, JAVIER RAFAEL RAMIREZ CONTRERAS, JOSE WENCESLAO ARAQUE ORTEGA, JOSE DE JESUS MUJICA y RAMON ALI RAMIREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.920.131, 16.908.185, 13.965.975, 3.996.619 Y 12.316.602, para probar la existencia de la relación laboral, que fue despedido injustificadamente y no le han sido canceladas sus prestaciones sociales.
Los ciudadanos JOSE WENCESLAO ARAQUE ORTEGA, JOSE DE JESUS MUJICA, no comparecieron a rendir su declaración en el Tribunal comisionado, el día fijado para tal fin, por lo tanto quedan desechados de este proceso. Así se decide.
Los ciudadanos RAMON HELY RAMIREZ, OLGA STELLA ROJO MORENO y JAVIER RAFAEL RAMIREZ CONTRERAS, rindieron sus declaraciones en el Tribunal comisionado, de sus dichos, quien juzga considera que son contestes en sus dichos, que conocen a las partes y que les consta que el demandante laboró en la Firma Personal Rincón Mágico, por lo tanto se les otorga valor probatorio. Así se decide.
Pruebas de la Parte Demandada.
I.- Valor y merito de todas las actas procesales en cuanto la favorezcan.
Se considera que esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva; razón por la cual a no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.
II.- Todo lo alegado como defensa en el escrito de Contestación, ya que la demandada no tiene cualidad e interés para sostener el presente juicio, porque nunca existió relación de trabajo ni relación de carácter laboral.
Considera quien Juzga que dicha invocación no es un medio susceptible de valoración, por lo tanto se desecha del proceso. Así se decide.
III.- TESTIFICAL. Solicita la declaración de los ciudadanos DAYANA DEL VALLE OLIVO GALENO y MARIA YANETH GARCIA LOZANO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.498.198 y E-81.480.194, con el fin de probar que entre la demandada y la actora no existió jamás ninguna relación laboral.
La ciudadana MARIA YANETH GARCIA LOZANO, no compareció a rendir su declaración en el Tribunal comisionado, el día fijado para tal fin, por lo tanto queda desechada de este proceso. Así se decide.
La declaración de la ciudadana DAYANA DEL VALLE OLIVO GALENO, considera este Tribunal que no merece confiabilidad sus dichos, ya que no es clara en manifestar la existencia o no de la relación laboral.
PUNTO PREVIO
ALEGATO DE PRESCRIPCIÓN
La parte actora, alega fue despedido el 18 de junio de 2.001, consigna la demanda el día 20 de junio de 2.002, siendo admitida el 25 de junio de 2.002, el 29 de julio de 2.002 la demandada se da por citada para todos y cada uno de los actos del presente procedimiento. La demandada alega la prescripción por cuanto la actora no realizó ningún acto que interrumpiera la prescripción establecida en la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 61 “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.”
Así mismo, el artículo 64 ejusdem, establece, que una de la formas de interrumpir la prescripción es: “…c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;…”
Consta en autos en los folios 44 y 45, copia certificada del cartel de citación suscrito por la Inspectora del Trabajo Jefe, de fecha 09 de octubre de 2.001, en donde ordena, en vista de la negativa a firmar la citación personal la ciudadana Yudith Barrueta, propietaria del RINCON MAGICO, ordena fijar los carteles de citación. Así mismo del Acta levantada en fecha 10 de octubre de 2.001, en la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en donde el Funcionario del Trabajo, JOSE OSWALDO GARCIA manifiesta haber fijado un cartel de citación en la puerta de la empresa Rincón Mágico y haberle entregado copia en sus manos a la ciudadana Yudith Barrueta el 09 de octubre de 2.001.
En el caso de marras, se observa que la relación laboral según lo alega el demandante, terminó el 18 de junio de 2.001, se citó por carteles para la contestación a la reclamación administrativa, el 09 de octubre de 2.001 en dicho cartel se indica que se ha ordenado su citación (demandado) mediante la formula de carteles a que se contrae el artículo 50 de la ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo. Por lo que se observa, que se cumplió con lo establecido en el Código Civil y en la Ley Orgánica del Trabajo, en relación a que se interrumpió la prescripción antes de cumplirse el lapso de prescripción, el día 09 de octubre de 2.001. En consecuencia, se evidencia que el demandante presentó esta demanda en el tiempo hábil, por lo tanto se declara improcedente la defensa de prescripción alegada por la parte demandada. Así se decide.
IV
MOTIVA
Ahora bien, del examen conjunto del material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba y tomando en consideración la Jurisprudencia señalada en el capitulo II del presente fallo, en cuanto a la carga de la prueba, ésta señala: “…2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal…”; se observa que la demandada como defensa alegó que no era la patrona del demandante.
Negada la relación laboral entre la demandada YUDHY CELENY BARROETA PARRA DE MARTINEZ, propietaria de la FIRMA PERSONAL “RINCON MAGICO”, tomando en consideración la Jurisprudencia señalada, correspondía al trabajador demostrar lo alegado por él en su libelo de demanda. A tal efecto, promovió medios probatorios entre los que destaca documentos públicos administrativos y, la prueba de testigos, a los que este Tribunal les otorgó valor probatorio, llevando al convencimiento de quien juzga que existió relación laboral entre las partes del presente proceso. Así se decide.
Igualmente, comprobada la relación laboral y no desvirtuado los demás alegatos del actor, se dan estos como ciertos, es decir, que comenzó a trabajar el 13 de febrero de 2.001, que la relación laboral terminó el día 18 de junio de 2.001 y que su último sueldo mensual fue de bolívares doscientos mil (Bs.200.000,oo).
Corresponde a esta Juzgadora, pronunciarse en relación al reclamo de los salarios retenidos. De acuerdo a los términos en que se encuentra la litis, se desprende que la carga probatoria de los excesos que alega haber laborado era del trabajador accionante y, de esta manera ha quedado establecido en reiterada doctrina, sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre el que se destaca la sentencia de fecha 16-12-03, la cual señala: “Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple. En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos…”. (Cursiva y subrayado del Tribunal). Tomando en consideración lo antes trascrito, este tribunal observa que el actor no señala en su libelo porque reclama salarios retenidos para su pago, sin indicar desde cuando hace este reclamo, por lo tanto se declara improcedente el pago de dicho conceptos. Así se decide.
Planteado el presente proceso, como precedentemente se ha indicado, ha quedado establecido que la relación laboral duró cuatro (4) meses y cinco (5) días, dicho todo lo anterior, en relación con las prestaciones sociales, corresponde el pago de los siguientes conceptos:
FECHA DE INGRESO: 13/02/2001
FECHA DE EGRESO: 18/06/2.001
TIEMPO DE SERVICIO: 4 meses y 5 días
SALARIO MENSUAL: Bs. 200.000,oo
SALARIO DIARIO: Bs. 6.666,66
I* Prestación de Antigüedad,
Artículo 108, parágrafo primero, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo.
15 días x Bs. 6.666,66 = Bs. 100.000,oo
* Vacaciones fraccionadas,
Artículos 225 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
5 días x Bs. 6.666,66 = Bs. 33.333,33
* Bono Vacacional fraccionado,
Artículos 225 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2,32 x Bs. 6.666,66 = Bs. 15.466,65
* Bonificación de Fin de Año Fraccionada,
Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
5 días x Bs. 6.666,66 = Bs. 33.333,33
Totalizando estos conceptos, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 182.133,31). Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentada por el ciudadano: JULIO RANGEL, contra la FIRMA PERSONAL “RINCON MAGICO” de YUDHY CELENY BARROETA PARRA DE MARTINEZ, plenamente identificados en actas.
SEGUNDO: Se condena a la FIRMA PERSONAL “RINCON MAGICO” de YUDHY CELENY BARROETA PARRA DE MARTINEZ, a pagar al ciudadano JULIO RANGEL, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 182.133,31), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ordena el pago de lo intereses generados por la prestación de antigüedad, para lo cual el Tribunal de Ejecución, a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, realizada mediante experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.
CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención a lo siguiente: Será realizada mediante la designación de un experto, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución de la sentencia.
QUINTO: Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, a través de la misma experticia complementaria del fallo, mediante el mismo experto, el cual deberá considerar para ello, el índice inflacionario publicado por el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país entre la fecha de admisión de la demanda y la de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador, excluyendo los lapsos no imputables a las partes, como sería: a) Vacaciones judiciales del año 2.002 y 2.003 b) Del 6 de octubre de 2004 hasta el 16 de noviembre de 2004 (período en el cual se suprimió el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo y se crearon los correspondientes Tribunales del Trabajo). c) Desde el 23 de diciembre de 2004 al 09 de enero de 2005 (vacaciones judiciales). d) Desde el 14 al 18 de febrero de 2005, fecha en que no hubo despacho, en virtud de los sucesos acaecidos en el Estado Mérida. f) Durante los días 23, 24 y 25 de marzo de 2005, días no laborables en este Circuito Judicial. g) El día 19 de abril de 2005, día feriado. h) Los días 23 y 24 de junio de 2005, día del Abogado y día feriado. i) Desde el 4 de julio al 02 de agosto de 2.005, fecha en que no hubo despacho, por curso de capacitación de los Jueces.
SEPTIMO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.
Cópiese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil cinco. Años 195 de la Independencia y 146º de la Federación.
Dios y Federación
La Jueza
Dubrawska Pellegrini Paredes.
La Secretaria
Norelis Carrillo E.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y cincuenta y cinco minutos de la tarde. (3:55 PM).
Sria.
|