REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, dos (02) de agosto de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : LP21-L-2005-000245


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 29 de julio de 2005, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo del Estado Mérida, que obra agregado a los folios 1 al 5 del presente expediente, por el ciudadano CARLOS JOSÉ CHACÓN RIVAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.400.603, debidamente asistido por los abogados LITHYEM LIONELL FERREIRA GUERRERO y RONALD GREGORIO PENSO VALERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 99.072 y 112.321, respectivamente, mediante el cual interpuso formal demanda en contra de la sociedad mercantil SERVIEXPRESS C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

En esa misma fecha, y dada la urgencia jurada por el actor en la parte in fine de su escrito libelar, en virtud de la sedicente prescripción alegada, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en protección a los derechos irrenunciables de los trabajadores, previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a admitir la correspondiente demanda, dándole el curso de Ley correspondiente, librándose el respectivo cartel de notificación a la parte demandada.

Así las cosas, este Tribunal procede seguidamente a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir el presente asunto, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo estableció como régimen de distribución de la competencia para conocer de las acciones laborales en consideración al elemento o factor objetivo: el territorio (ratione loci), excluyéndose implícitamente el valor o cuantía del recurso (ad valorem). En efecto, el artículo 29 de dicho texto normativo, expresa:

“Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones el contrato de trabajo y de la seguridad social;
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.”

Conforme a la regla general consagrada en la disposición precedentemente transcrita, el Legislador estableció en el artículo 30 eiusdem:

“Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse u convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.”


En aplicación de lo dispuesto en la norma anteriormente citada, debe concluirse que, las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a los fines que éste una vez substanciada la causa, notificada la parte demandada, aperture la audiencia preliminar, y personalmente logre mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia que éstas pongan fin a la controversia, a través de los medios de autocomposición procesal.

Sentadas las anteriores premisas, de los términos en que fue planteada ante este Tribunal la demanda, se desprende que mediante la misma, el aquí demandante, ciudadano CARLOS JOSÉ CHACÓN RIVAS, pretende el de cobro de bolívares por sus presuntas prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en contra la sociedad mercantil PRODUCCIONES SERVIEXPRESS, C.A., y, por ello, dicha actuación no se subsume en la norma contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, por lo que, de conformidad con dicho dispositivo legal, no es este Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida in prima facie competente para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta, siendo como antes se expresó, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo el llamado legalmente a conocer en primera instancia de dicha acción, y así se declara.

DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara FUNCIONALMENTE INCOMPETENTE para conocer in prima facie, en primera instancia, de la demanda incoada en fecha 29 de julio de 2005, por el ciudadano CARLOS JOSÉ CHACÓN RIVAS, contra la sociedad mercantil PRODUCCIONES SERVIEXPRESS, C.A. y, en consecuencia, DECLINA su conocimiento en el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad de Mérida, al cual le corresponda por distribución conocer de esta causa. En tal virtud, remítase el presente expediente al Coordinador Judicial de la Coordinación del Trabajo a los fines de su distribución, una vez que quede firme la presente decisión. Así se decide.

El Juez,


Jolivert José Ramirez Camacho

La Secretaria,


Egli Maire Dugarte