REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 146º

SENTENCIA Nº 163
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-R-2005-000092
ASUNTO: LP21-R-2005-000092
ASUNTO TRANSICIÓN: TS-1992

SENTENCIA DEFINITIVA
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: JOSÉ TUBALCAIN GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.241.492, obrero y domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ LUIS VASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 66.372.

DEMANDADO: BANANERA SUR DEL LAGO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Miranda bajo el Nro. 77, Tomo 35-A, de fecha dos (02) de junio de 1969, con la última reestructuración en fecha 27 de abril de 2000.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ALEXANDER ALTUVE QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.139.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente juicio, por demanda incoada por el ciudadano JOSÉ TUBALCAIN GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.241.492, en contra de la persona jurídica BANANERA SUR DEL LAGO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Miranda bajo el Nro. 77, Tomo 35-A, de fecha dos (02) de junio de 1969, con la última reestructuración en fecha 27 de abril de 2000.

Alega el demandante en su escrito libelar que comenzó a prestar sus servicios para la accionada, en fecha 04 de agosto de 1996, desempeñándose con el cargo de Obrero; hasta el día 02 de febrero de 2000, fecha en la cual fue despedido, ya que él, junto con un grupo de trabajadores, constituidos por cuarenta (40) obreros, le plantearon a la empresa el pago de los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual, el Señor ALI, en su carácter de representante de la empresa lo despidió sin justa causa, por que la empresa lo considero subversivo.

Asimismo, señala el actor, como último salario devengado la cantidad de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,oo) diarios, los cuales le eran cancelados por los conductores de los camiones de la empresa BANANERA SUR DEL LAGO C.A., sin dejar constancia por escrito. Igualmente, aduce que trabajo por un tiempo ininterrumpido de tres (03) años, con seis (06) meses y seis (06) días, y que la empresa nunca lo considero como trabajador, por lo que nunca le cancelaron los conceptos derivados de la relación de trabajo, tales como; Vacaciones, Antigüedad, Utilidades, Días de Descanso, Feriados y Corte de Cuenta, en consecuencia, procedió a demandar a la empresa BANANERA SUR DEL LAGO C.A., para que sea condenada a pagar por el Tribunal, la cantidad de Veintiún Millones Seiscientos Seis Mil Seiscientos Noventa y Un Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 21.606.691,84) por concepto prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

En fecha veinticinco (25) de abril de 2005, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Alterna en la ciudad de El Vigía, declaró Sin Lugar la demanda por prestaciones sociales incoada por el ciudadano JOSÉ TUBALCAÍN GARCÍA en contra de la empresa BANANERA SUR DEL LAGO C.A.. En virtud de lo cual, el apoderado judicial de la parte actora, Abogado JOSÉ LUIS VASQUEZ NAVARRO, interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia.

Recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por el A-quo, según auto de fecha tres (03) de mayo de 2005 (folio 428), ordenándose en el mismo auto, remitir el presente expediente a este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que conozca de la apelación interpuesta, recibiéndolo esta alzada, en fecha veinte (20) de junio de 2005 (folio 430).

Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el día lunes dieciocho (18) de julio de 2.005, a las dos de la tarde (2:00 p.m.), la audiencia oral y pública en esta instancia, oportunidad en que la Ciudadana Juez, insto a las partes a resolver el presente asunto a través de los medios alternativos de solución de conflictos, y en vista de que las partes estuvieron de acuerdo en conciliar, este Tribunal de Alzada, difirió la Audiencia para el día lunes veinticinco (25) de julio de 2005, a las tres de la tarde (3:00 p.m.), a los fines del proceso conciliatorio, y por cuanto no fue posible entre las partes ningún acuerdo, en consecuencia, este Tribunal Ad-quem, en presencia de las mismas pronunció su fallo en forma oral.

Siendo la oportunidad de ley para que esta Alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha 25 de julio de 2.005, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-
FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE-RECURRENTE:

Escuchada en la audiencia la exposición del Apoderado judicial de la parte Actora, Abogado JOSÉ LUIS VASQUEZ NAVARRO, quien fundamentó su apelación en los siguientes términos:
1) Que el actor estableció en su libelo de demanda que el Fiscal de Campo, quien era su jefe inmediato, el Señor Arcángel Vera, lo contrato por orden y cuenta de la BANANERA SUR DEL LAGO C.A.
2) Que la excepción de defensa de la demandada era que el Ciudadano Arcángel Vera tiene con la empresa BANANERA SUR DEL LAGO C.A., una prestación personal de servicios de transporte por más de 24 años.
3) Que no esta de acuerdo con la sentencia recurrida porque en ella se establece que la carga de la prueba le correspondía a la parte demandante.
4) Que la carga de la prueba le correspondía a la parte demandada.
5) Que las pruebas promovidas fueron convenidas por las partes, puesto que no se impugnaron, ni se tacharon.
6) Que la Juez, al momento de dictar el Dispositivo declara Inadmisibles los medios de prueba, específicamente las pruebas testimoniales, siendo que el Tribunal del Trabajo, Tránsito y Agrario del Estado Mérida, quien fue el que sustancio el expediente, admitió esos medios de pruebas.
7) Que ese acto de la recurrida viola el debido proceso y hace la sentencia nula, por cuanto, si las partes no han impugnado, no han tachado, ella no puede declarar inadmisible las pruebas sino que esta obligada a valorarlas.
8) Que el testigo Ciudadano Berbesi Vela, admite y expresa en sus dichos que él ha declarado en otros juicios y que tiene por costumbre, por hábito declarar en juicio, que es un testigo profesional, además, sus dichos nada tienen que ver con los hechos que se ventilaron en controversia en el Tribunal.
9) Que cuando el ciudadano Arcángel Vera declara en su testimonial; reconoce que el servicio se presta a la BANANERA SUR DEL LAGO C.A. y que él no tiene compañía de transporte y por lo que hay ciertas contradicciones en los testigos, sin embargo, la recurrida establece que son contestes.
10) Que la sentencia recurrida viola el artículo 209 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala que las empresas deben llevar los libros de registro de horas extraordinarias y en la Inspección Judicial quedo demostrado que la demandada no lleva el Libro de Registro de Horas Extraordinarias que la Ley imperativamente establece.
11) Que cuando se inspeccionan en las nóminas de obreros y empleados el hecho de que el ciudadano JOSE TUBALCAÍN GARCÍA, no aparezca en las nóminas lo que significa es que la empresa no le daba la condición de trabajador y que por lo tanto no le pagaba sus salarios, los días de descanso, etc.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al representante legal de BANANERA SUR DEL LAGO C.A., Ciudadano LUIS LUIS BELLO, en su carácter de Presidente de la demandada de autos, asistido por el Abogado JOSÉ ALEXANDER ALTUVE QUINTERO, quien expuso los argumentos de defensa de su representado, en los siguientes términos:
1) Que las pruebas fueron admitidas, que lo que sucedió con las pruebas es que después que la Juez las valora, las desechó
2) Que fue argumentada la falta de cualidad e interés del demandante, por cuanto nunca fue empleado de la BANANERA SUR DEL LAGO C.A.
3) Que no se lleva Libro de Horas Extras por cuanto en la empresa no se laboran
4) Que quedo demostrado que uno de los camiones era de la Empresa y los otros no.
6) Que no quedo demostrado que el Señor Arcángel Vera, haya sido el representante de la empresa.
8) Que los testigos entran en contradicciones, ya que manifiestan que el ciudadano Tubalcain García, es empleado de los dueños de la finca y después se contradice que no fue empleado de los dueños de la finca sino de BANANERA SUR DEL LAGO C.A.
9) Que solicita que sea declarado sin lugar el recurso de apelación y se revoque la decisión recurrida.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas procesales, y de lo esgrimido por ambas partes en la audiencia de apelación, quien aquí sentencia, observa, que la accionada de autos, en su escrito de contestación de la demanda, opuso como defensa perentoria de fondo la falta de cualidad e interés de la parte demandada para intentar o sostener el presente juicio por el rechazó de la relación laboral, que alega el actor de haber iniciado con la empresa demandada en fecha 4 de agosto de 1996, también negó, el cargo de obrero y que el Ciudadano Arcángel Vera, sea el Jefe de Personal y de Transporte de la Empresa Bananera Sur del Lago C..A, para lo cual alegó como fundamento de su negación, que la accionada no tiene ningún tipo de relación laboral con el mencionado ciudadano, aduciendo que lo que los une es una relación comercial, por cuanto el mismo le presta a la empresa demandada un servicio de transporte desde hace 24 años, siendo que el ciudadano Arcángel Vera, es el propietario de los camiones donde se transporta el plátano.

Asimismo, el accionado negó, las funciones que el actor alegó cumplir, como son quitarle el machín al plátano, seleccionar el bueno en cestas, la pasilla aparte y el desperdicio aparte, lavarlo y limpiarlo para colocarlo en los camiones. De igual manera, negó el horario aducido por el demandante de 6 de la mañana hasta las 9 de la noche. Negó que en fecha 2 de febrero de 2000, el accionante, se haya reunido con un grupo de trabajadores de la empresa demandada, para plantear el pago de los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la empresa BANANERA SUR DEL LAGO C.A., no tiene a su cargo ni arrumadores, ni empacadores, ni seleccionadores de plátanos. Igualmente negó, el salario de siete mil bolívares (Bs. 7.000,oo), negando y rechazando el tiempo de servicio prestado a la empresa demandada de 3 años, 6 meses y 6 días. Además negó, todos los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar y, que la empresa Bananera Sur del Lago C.A. lo haya despedido.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal Ad-quem, a aplicar el contenido del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, a los fines de determinar a quien le corresponde la carga probatoria y observa al respecto, que de acuerdo a la forma como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la carga de la prueba en el proceso laboral, por lo tanto, el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, como fue que efectivamente el ciudadano Arcangel Vera, no es el Jefe de Personal y de Transporte de la Empresa Bananera Sur del Lago C..A, para lo cual alegó como fundamento de su negación, que la accionada no tiene ningún tipo de relación laboral con el mencionado ciudadano, aduciendo que lo que los une es una relación comercial, por cuanto el mismo le presta a la empresa demandada un servicio de transporte desde hace 24 años, y que el mencionado ciudadano es el propietario de los camiones donde se transporta el plátano, como lo indicó.

Señalando esta Alzada, que la Sala de casación Social ha indicado que en materia laboral, habrá inversión de la carga de la prueba, es decir, que el actor estará eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

De lo anteriormente expuesto, esta Superioridad, considera conveniente citar que, con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, que en los casos en que se tengan por admitidos los hechos alegados por la parte actora, se deberá aplicar la llamada confesión ficta. Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor. En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 15 de marzo de 2000, exp. No. 98-819).

Ahora bien, en el caso bajo estudio, el accionado negó la relación laboral, razón por la cual es al demandante, a quien le corresponde probar la existencia de la misma, además de los conceptos extralegales reclamados en su escrito libelar, como son: las 61 Horas Extraordinarias semanales, los 52 Días de Descanso anuales y los 11 días Feriados del año, que aduce haber laborado.

Fijada como ha sido la distribución de la carga de la prueba, pasa esta alzada, a verificar si las partes cumplieron efectivamente con su carga probatoria, para lo cual, procede a analizar las pruebas cursantes a los autos, de acuerdo a las previsiones y lineamientos de las disposiciones vigentes para la fecha en que fueron sustanciadas en la primera instancia, todo ello, atendiendo al principio de Seguridad Jurídica que debe imperar en todo estado de derecho.

En tal sentido, procede esta Sentenciadora, a valorar las pruebas y verificar si las partes cumplieron oportunamente con sus cargas, todo lo cual se hacen en los siguientes términos:


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Promovió las siguientes pruebas:
PRIMERO: Impugnó la representación procesal de la empresa Bananera Sur del Lago C.A., en virtud del acto cumplido en fecha 13 de febrero de 2001, por parte del ciudadano LUIS LUIS BELLO, asistido de Abogado, por cuanto es irrita, ya que el mencionado ciudadano no tiene legitimidad para ejercer la representación legal o extrajudicial de la empresa demandada, de igual manera, impugnó el poder apud acta otorgado por en fecha 19 de febrero de 2001, por ser ílegitimo constituir apoderados por parte del ciudadano LUIS LUIS BELLO siendo contrario al estatuto de la empresa demandada, puesto que en su artículo 22, se establece que el Presidente debe actuar conjuntamente con uno de los Gerentes para constituir apoderados judiciales o extrajudiciales necesarios, entre otras atribuciones que se le confieren. Asimismo, promovió la Confesión Ficta de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil por no haber dado contestación a la demanda en el término establecido por la Ley.

Al respecto, quien sentencia, inquiere, de dicha promoción que la misma no se trata de un medio probatorio, en consecuencia, no es susceptible de ser analizada por esta Sentenciadora como elemento probatorio. Y así se establece.

SEGUNDO: Valor favorable de los autos en todo y muy especialmente La Admisión de los Hechos de los apoderados judiciales de la demandada, puesto que en el escrito de la contestación de la demanda no negaron los hechos en los cuales se fundamenta la pretensión del actor, por lo que se deben tener por admitidos de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

Esta Juzgadora, observa, que no tiene materia sobre la cual pronunciarse, puesto que ya lo hizo en el particular anterior. Y así se decide.

TERCERO: Copias simples del Acta de la Asamblea General Ordinaria de fecha 15 de abril de 2000 con el nombramiento de la Junta Directiva y modificación de estatutos del acta Constitutiva-Estatutos de BANANERA SUR DEL LAGO C.A., emanado del Registro Mercantil Cuarto (IV) de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda constante de siete (07) folios útiles. Marcado “A”.

En cuanto a esta documental signada con la letra “A”, esta Alzada, inquiere que al tratarse de copias simples de instrumentos públicos y en virtud de que no fue impugnada por la contraparte, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

CUARTO: Prueba de Información de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficiará a la Oficina del Servicio Autónomo de Transporte Terrestre SETRA del Ministerio de Infraestructura Torre Oeste Piso 15 de Parque Central San Agustín del Sur de Caracas, a los fines de que se remitan previo requerimiento del Tribunal Informes de los Datos de los propietarios de los siguientes vehículos de carga signados con las siguientes placas: 920 LAN, 10P DAE, 900 DAE, 36V DAE, 88V DAE, 24N MAD, 91B IAA, 73B JAA, 551 LAE, 387 MAD, 403 PBA, 356 TAE, 236 DBA, MAX 773, 353 XHN.

Al respecto, este órgano jurisdiccional, puede apreciar, que se trata de documentos públicos emanados del Ministerio de Infraestructura (MINFRA) Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, mediante los cuales se da información de los nombres de los propietarios de los vehículos identificados con las siguientes placas; 920 LAN, 10P DAE, 900 DAE, 36V DAE, 88V DAE, 24N MAD, 91B IAA, 73B JAA, 551 LAE, 387 MAD, 403 PBA, 356 TAE, 236 DBA, MAX 773, 353 XHN, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que los vehículos identificados con las placas 920 LAN y 356 TAE, son propiedad de la empresa BANANERA SUR DEL LAGO C.A. y que los vehículos, cuyas placas son; 551 LAE y 236 DBA, no están registrados en el sistema computarizado del SETRA. Y así se decide.

QUINTO: De conformidad con los artículos 1.394 y 1.395 del Código Civil Venezolano, La Presunción Legal de los siguientes artículos de la Ley Orgánica del Trabajo; 65, 66, 129 y 132.

Por no tratarse de medios probatorios, esta Sentenciadora, colige que no tiene materia que analizar al respecto. Y así se establece.

SEXTO: Testimoniales; de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil promovió los siguientes testigos; MIGUEL ANGEL FERNÁNDEZ, MARIBEL PUENTES, RAMÓN RODRIGUEZ, ELIDERES RANGEL, HUMBERTO MANRIQUE MARTÍNEZ, JOSÉ RAMÓN MÁRQUEZ FERNÁNDEZ y JUAN GONZALO RAVELO GUTIÉRREZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Números; V-4.300.60, V-12.354.374, V-9.029.376, V-9.199.627, V-9.027.263, V-5.512.093 y V-11.914.517.

Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos RAMÓN RODRIGUEZ y ELIDERES RANGEL, esta Superioridad, observa, que no fueron evacuadas, y en vista de que de autos se desprende (folios 262 y 263), que los precitados testigos no asistieron a rendir sus declaraciones, razón por lo que el A-quo, declaró desierto ambos actos, en consecuencia, quien aquí sentencia, no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.

En cuanto a los testigos; JOSÉ RAMÓN MÁRQUEZ FERNÁNDEZ y JUAN GONZALO RAVELO GUTIÉRREZ, sus declaraciones rielan a los folios 267 y 268, y 270 y 271, respectivamente, y en vista de que ambos manifestaron interés en las resultas del presente juicio, esta Alzada, decide desechar dichas pruebas, puesto que los mencionados ciudadanos están parcializados a favor del actor, ya que llevan juicios paralelos en contra de la empresa Bananera Sur del Lago C.A. Y así se establece.

Ahora bien, en cuanto a las pruebas testificales de los ciudadanos MIGUEL ANGEL FERNÁNDEZ, MARIBEL PUENTES y HUMBERTO MANRIQUE MARTÍNEZ, esta Sentenciadora, inquiere, que fueron evacuadas y que rielan a los folios 257 y 258, 259 y 260, y 264 y 265, respectivamente. De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se le otorga pleno valor probatorio, en cuanto a que el actor prestó sus servicios para la empresa Bananera Sur del Lago, como arrumador de plátanos, que en agosto de 1996 ingreso a trabajar y fue en febrero de 2000 que finalizó su relación laboral con la accionada de autos, asimismo, quedo demostrado que el ciudadano Arcángel Vera, lo contrató y era quien le pagaba su salario con el dinero que recibía de la empresa demandada. Y así se decide.

SÉPTIMO: Inspección Judicial de conformidad con los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil, solicitó al Tribunal se trasladará y constituyera en la sede de la empresa BANANERA SUR DEL LAGO C.A., ubicada en la Avenida Don Pepe Rojas, Edificio Bananera Sur del Lago C.A. al lado del Restaurante Chino de la ciudad de El Vigía, a los fines de dejar constancia de; a) Los Horarios de la empresa Bananera Sur del Lago C.A., b) De la Nómina de empleados y obreros de la empresa demandada, para los años 1996 al 2000, y si en la misma aparece el ciudadano JOSÉ TUBALCAIN GARCÍA, c) Si la empresa demandada lleva los Libros de Registro de Horas Extraordinarias de los años comprendidos entre 1996 al 2000. y si registro la cantidad de horas extraordinarias trabajadas por el actor, ciudadano JOSÉ TUBALCAIN GARCÍA.

Esta Juzgadora, observa, que la prueba de Inspección Judicial promovida en este particular, fue evacuada y riela a los folios 254 al 256, mediante la cual se dejo constancia expresa de que el horario de trabajo es de Lunes a Viernes, de 8:00 a.m. a 12 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., tanto para los obreros como para los empleados de la empresa BANANERA SUR DEL LAGO C.A.. Asimismo, se dejo constancia que la accionada presentó al tribunal las nóminas de empleados correspondientes a los años 1996 al 2000, y que en ninguna de ellas no aparece el nombre del actor JOSÉ TUBALCAIN GARCÍA. De igual manera, se hizo constar, que la accionada de autos no lleva libro de registro de las horas extraordinarias, por cuanto en la empresa el personal obrero y empleado sólo cumplen el horario establecido que se encuentra fijado en un cartel en la entrada principal de la empresa. En consecuencia, esta Sentenciadora, le otorga pleno valor probatorio. Y así establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Promovió las siguientes:
PRIMERO: Mérito y valor probatorio de lo favorable en los autos que favorezcan a la Empresa Mercantil Bananera Sur del Lago C.A..

Al respecto, quien aquí sentencia, inquiere que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, en consecuencia, no constituye un elemento probatorio susceptible de ser analizado. Y así se establece.

SEGUNDO: Testimoniales; de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil promovió la declaración de los siguientes testigos; RAFAEL AMANDO ROA, BENITO DE JESÚS MORA MORA, LUIS ENRIQUE BERBESI VELA y ARCANGEL VERA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-5.510.779, V-12.654.134, V-5.069.614 y V-3.496.460, domiciliados en la ciudad de El Vigía.

En cuanto a las pruebas testimoniales de los ciudadanos; RAFAEL AMANDO ROA y BENITO DE JESÚS MORA MORA, esta Superioridad, observa, que a los folios 231 y 232, el A-quo, dejo constancia, de que llegada la oportunidad fijada para que los mencionados testigos rindieran su declaración, los mismos no se presentaron, por lo que el Tribunal de Primera Instancia, procedió a declarar el acto desierto, razón por la que este Tribunal de Alzada, no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.

Esta Sentenciadora, infiere, de la evacuación de la prueba testimonial del ciudadano LUIS ENRIQUE BERBESI VELA, y que consta al folio 233, que sus dichos nada aportan al proceso, puesto que sus respuestas fueron incongruentes, inseguras y vagas, demostrando poco o ningún conocimiento sobre los hechos controvertidos en la presente litis, lo cual se puede apreciar en la pregunta sexta, en la que se le interrogó; “(…) DIGA EL TESTIGO SI EN LOS QUINCE AÑOS QUE USTED TIENE LABORANDO COMO CARGADOR O ARRUMADOR DE PLATANO DIGA SI USTED HA VISTO ALGUNA VEZ CAMIONES PERTENECIENTES A LA EMPRESA BANANERA SUR DEL LAGO BUSCANDOLO A USTEDES PARA ARRUMAR OM EMPACAR PLATANO? (Sic)”, a lo que respondió; “Bueno no sé, (…)”, lo mismo se observa, en la décima pregunta, que establece lo siguiente; “(…) DIGA EL TESTIGO SI SU COMPAÑEROS ARRUMADORES O EMPACADORES LE HAN TRABAJADO EN ALGUNA OPORTUNIDAD A LA EMPRESA BANANERA SUR DEL LAGO? (…)”, a lo que contestó: “Yo por lo que sé no”, razón por la cual, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dicha declaración no merece valor probatorio alguno, por no inspirar el testigo ningún tipo de confianza en sus dichos. Y así se establece.

Esta Superioridad, puede apreciar, que al folio 235, fue evacuada la prueba testimonial del ciudadano ARCANGEL VERA MENDOZA, y en virtud de que, de la misma se desprende que el testigo actuó de forma parcializada tratando de favorecer a la parte promoverte, lo cual se evidencia de la Octava Repregunta; en la que se le interrogó lo siguiente; “(…) DIGA EL TESTIGO CUÁL HA SIDO SU INTERÉS O MOTIVO EN VENIR A DECLARAR EN ESTE ACTO? (sic)”, contestó; “Porque creo que no es justo, por que un día va uno otro día va otro, no son fijos”, respuesta que es subjetiva, ya que esta emitiendo su opinión personal comprometiendo así la imparcialidad a la que debe estar sujeto todo testigo, además de sus reiteradas contradicciones en sus dichos, es por lo que esta Alzada, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga ningún valor probatorio. Y así se decide.

TERCERO: Promovió en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación al fondo de la demanda.

Esta Administradora de Justicia, determina, que el escrito de contestación de la demanda no constituye un elemento probatorio, por tanto no es susceptible de ser analizado y no se le da ningún valor probatorio. Y así se establece.

-V-
CONCLUSIÓN

Esta Juzgadora colige:
De la revisión exhaustiva de las actas procesales y del análisis conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, que la falta de cualidad alegada por la accionada por la negación de la relación laboral no prospera en derecho, por cuanto, el actor demostró con las pruebas testimoniales valoradas por esta alzada, de los ciudadanos MIGUEL ANGEL FERNÁNDEZ, MARIBEL PUENTES y HUMBERTO MANRIQUE MARTÍNEZ, que efectivamente prestó servicios para la accionada. Razón por la cual debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.

Establecido lo anterior, pasa esta Administradora de Justicia, ha observa, que el accionante de autos, logró demostrar la existencia de la relación laboral alegada en su escrito libelar, así como también la fecha de ingreso (agosto de 1996) y de egreso (febrero de 2000), y el cargo desempeñado de arrumador de plátanos para la empresa Bananera Sur del Lago C.A. Asimismo, este Tribunal Ad-quem, en la audiencia de apelación celebrada ante esta instancia, haciendo uso del artículo 5 de la Ley Adjetiva del Trabajo, la juez procedió a efectuar preguntas a ambas partes que se encontraban en la audiencia para esclarecer dudas y tener una mejor convicción para decidir este asunto, tomando lo expuesto por la parte patronal, Ciudadano LUIS LUIS BELLO, para establecer que con sus respuestas dejó claro que al accionante se le pagaba los choferes o camioneros, y ese dinero era entregado junto con el flete que la empresa BANANERA SUR DEL LAGO C.A. le daba al ciudadano Arcángel Vera, quien era el encargado de pagarle personalmente o a través de sus chóferes a los trabajadores arrumadores de plátanos.

Una vez indicado lo anterior, esta Superioridad señala además, que el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece la presunción de la relación laboral, cuando se indica:

“(…) Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral (…)”

De la transcripción ut supra, se infiere, que el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la presunción de la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Tanto la Doctrina y la jurisprudencia patria han enseñado que son solo tres elementos que caracterizan la relación de trabajo a saber: la prestación de servicio, la subordinación y la remuneración. Por consiguiente quien pretende para sí la protección que se deriva de la Ley Orgánica del Trabajo debe demostrar tan solo la prestación personal del servicio para que opere automáticamente la presunción establecida en la ley sin necesidad de probar los otros extremos.

Tal presunción tiene el carácter de juris tantum, esto es que es susceptible de prueba en contrario cuando se alegare y probare alguna situación de hecho que tendiera a enervar alguno de los caracteres esenciales del trabajo.

Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).


Ahora bien, expuesto lo anterior, se observa que la empresa demandada, no logró demostrar nada que le favoreciera, puesto que de su escrito de promoción de pruebas se desprende, que sólo las testimoniales constituyen medios probatorios susceptibles de ser analizados como tal, y en vista de que las mismas fueron desechadas por esta Alzada, en consecuencia, la accionada BANANERA SUR DEL LAGO C.A., en el lapso probatorio no trajo a autos, ninguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Razón por la cual Y así se establece.

Ahora bien, esta Sentenciadora, trae a colación el criterio adoptado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 445, de fecha 09 de noviembre de 2000, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual es del tenor siguiente;
“(…) A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (…)” (cursivas, negrillas de este Tribunal).

Del criterio jurisprudencial citado, se infiere, que en los casos en que la parte accionada, en su contestación a la demanda, niegue la relación laboral y el actor en el debate probatorio, logre demostrar la existencia de la misma, se tendrán por admitidos sólo aquellos hechos que no sean exorbitantes de las legales, y que se deriven de condiciones normales y ordinarias, puesto que aquellos conceptos extralegales como horas extras, días feriados y de descanso laborados, deben ser probados por el demandante, en consecuencia, esta Alzada, declara procedentes todos aquellos conceptos laborales reclamados por el actor, derivados de condiciones contempladas en la ley, por cuanto, logró demostrar la existencia de la relación laboral, exceptuando Horas Extraordinarias, Días Feriados y de Descanso, puesto que la carga de probarlos le corresponde al trabajador que los alegue, y al respecto, esta Sentenciadora, considera, pertinente traer a colación el criterio adoptado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16-12-03, la cual es del tenor siguiente;

“(…) Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple. En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales (…)” (Cursiva y subrayado de este Tribunal).

Tomando en consideración lo antes transcrito, y del análisis probatorio realizado, quien aquí sentencia, inquiere, que la parte actora debió haber probado las horas extras que dice trabajó, ya que legalmente existen límites a las horas laborables en la semana, y toda hora adicional a dicho parámetro constituye una condición especial y distinta a la originalmente acordada, tanto en la jornada de trabajo como en la remuneración y en vista de que el accionante no cumplió con su carga probatoria, que estuviera orientada a demostrar que efectivamente laboró 61 horas extras semanales, los 11 días feriados de todos los años que duro la relación y los 52 días de descanso anuales, para determinar la procedencia para el pago de estos conceptos, es por lo que esta alzada, forzosamente debe declarar improcedente el pago de dichos conceptos. Y así se decide.

Asimismo, quien aquí sentencia, inquiere que la parte accionada no participó al Juez de Estabilidad Laboral el despido del ciudadano JOSÉ TUBALCAIN GARCÍA, razón por la cual, se le tiene por confeso en cuanto a que el despido fue injustificado de conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando forzoso para esta Superioridad declarar procedente la Indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

En este orden de ideas, esta Administradora de Justicia, pasa realizar los cálculos, a los fines de obtener el monto que le corresponde al accionante, por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales:

Fecha de Ingreso: 04/08/1996
Fecha de Egreso: 02/02/2000
Salario Diario: Bs. 7.000,oo
Salario Integral: Bs. 7.486,10

INDEMNIZACIÓN (Artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo):
• Por tres (03) años de antigüedad le corresponden Noventa (90) días que a razón de Siete Mil Cuatrocientos Ochenta y Seis Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 7.486,10) da un total de SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 673.749,39)

PREAVISO (Artículo 125, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo):
• 45 días a razón de Siete Mil Cuatrocientos Ochenta y Seis Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 7.486,10) para un equivalente de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 336.874,5)

ANTIGÜEDAD (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo):
• Por el primer año de servicio al accionante le corresponde 45 días de salario; por el segundo año 62 días; por el tercer año 64 días y por la fracción de 5 meses a razón de 5 días por cada mes le corresponden 25 días de salario, lo cual hace un total de ciento setenta y un (171) días, que multiplicado por el salario integral de Siete Mil Cuatrocientos Ochenta y Seis Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 7.486,10) equivale a UN MILLÓN CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.467.275,6).

VACACIONES (Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo):
• Por el primer año laborado, al actor le corresponden 15 días; por el segundo año 16 días; por el tercer año 17 días, para un total de 48 días de salario que a razón del salario diario devengado por el trabajador de Bs. 7.000,oo equivalen a la cantidad de TRECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 336.000,oo).

VACACIONES FRACCIONADAS (Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo):
• Por la fracción de 5 meses correspondientes al cuarto año de servicios no completado, el actor tiene derecho a que se le pague la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 52.500,oo), la cual se obtiene de dividir 18 días entre 12 meses que multiplicado por los 5 meses laborados, da una fracción de 7,5 días, los cuales se multiplican a su vez por el salario diario devengado por el trabajador de Bs. 7.000,oo .

BONO VACACIONAL (Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo):
• Por el primer año de servicios prestados, al actor le corresponden 7 días de salario, por el segundo año 8 días, por el tercer año 9 días, los cuales hacen un total de 24 días que a razón de Bs. 7.000,oo, equivalen a la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 168.000,oo).

BONO VACACIONAL FRACCIONADO(Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo):
• Por la fracción de 5 meses correspondientes al cuarto año de servicios no completado, el actor tiene derecho a que se le pague la cantidad de VEINTINUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 29.166,66), la cual se obtiene de dividir 10 días entre 12 meses que multiplicado por los 5 meses laborados, da una fracción de 4,16 días, que a su vez, son multiplicados por el salario diario devengado por el trabajador de Bs. 7.000,oo.

UTILIDADES (Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo):
• Por cada año completo laborado, al trabajador le corresponden 15 días de salarios que multiplicados por los 3 años de servicios prestados equivalen a 45 días que a razón de Bs. 7.000,oo, da un total de TRECIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 315.000,oo).

UTILIDADES FRACCIONADAS (Parágrafo Primero del Art. 174 de la Ley Orgánica del Trabajo):
• Por la fracción de 5 meses completos de servicios prestados, el actor tiene derecho a que se le pague la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 43.750,oo), la cual se obtiene de dividir 15 días entre 12 meses que multiplicado por los 5 meses laborados, da una fracción de 6.25 días, los cuales se multiplican a su vez por el salario diario devengado por el trabajador de Bs. 7.000,oo .

Ahora bien, todos los montos anteriormente descritos, ascienden a la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.422.316,oo) que por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales le corresponden por Ley al trabajador.

Por las razones anteriores y, además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, sustanciado conforme a Ley, debe ser Declarado Parcialmente Con Lugar y, en consecuencia, proceder a Revocar la decisión judicial recurrida, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

-VI-
DISPOSITIVO

En fuerza a las razones de hecho y derecho, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado JOSÉ LUIS VÁSQUEZ NAVARRO, en su condición de apoderado Judicial de la parte demandante, en contra de la decisión de fecha 25 de abril de 2005, proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Alterna El Vigía, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: SE REVOCA LA DECISION de fecha 25 de abril de 2005, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Alterna El Vigía.

TERCERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ TUBALCAIN GARCÍA en contra de la demandada de autos, BANANERA SUR DEL LAGO C.A.

CUARTO: En consideración al particular anterior SE CONDENA a la parte demandada BANANERA SUR DEL LAGO C.A., a pagar por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales al ciudadano JOSÉ TUBALCAIN GARCÍA, la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.422.316,oo), más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordena realizar en esta sentencia.

QUINTO: Se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, a los fines de determinar el monto de los intereses causados por la prestación de antigüedad al trabajador desde el 4 de noviembre de 1996 hasta el 2 de febrero de 2000, fecha de finalización de la relación laboral, dicha experticia será realizada bajo los siguientes parámetros: a) Será realizada por un solo experto que designará el Tribunal encargado de Ejecutar la sentencia definitivamente firme; b) El experto deberá tener en consideración las tasas de interés promedio entre la activa y la pasiva que señala el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEXTO: Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar en los particulares CUARTO y QUINTO de este fallo, la cual la determinará el mismo experto, que deberá considerar para ello, los índice de Precios al Consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país entre la fecha de admisión de la demanda treinta (30) de mayo de 2000 hasta la de ejecución del fallo, excluyendo los lapsos no imputables a las partes, entre los cuales se encuentran las vacaciones judiciales: a) del 23 de diciembre de 2000 al 06 de enero de 2001, b) del 15 de agosto al 15 de septiembre de 2001, c) del 23 de diciembre de 2001 al 06 de enero de 2002, d) del 15 de agosto del 2002 al 15 de septiembre del mismo año, e) del 23 de diciembre de 2002 al 06 de enero de 2003, f) Del 24 de noviembre de 2004 hasta el 08 de febrero de 2005 (período en el cual se suprimió el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario, y se crearon los correspondientes Tribunales del Trabajo). g) Desde el 23 de diciembre de 2004 al 09 de enero de 2005. h) Desde el 14 al 18 de febrero de 2005, fecha en que no hubo despacho, en virtud de los sucesos acaecidos en el Estado Mérida.

SÉPTIMO: Se ordena el pago de los Intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar en los particulares CUARTO y QUINTO, la cual la determinará el mismo experto, y considerará para ello, las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, es decir, la tasa promedio entre la activa y pasiva, intereses estos que se causarán desde 02 de febrero de 2000, fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la de ejecución del fallo, con la advertencia que sobre la cantidad arrojada por concepto de indexación o corrección monetaria no se causará interés moratorios ni sobre éstos intereses correrá indexación alguna.

OCTAVO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante-apelante, en virtud a la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, al primer (01) día del mes de agosto del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ,


Dra. Glasbel Belandria Pernia

EL SECRETARIO,


Abg. Fabián Ramírez

En la misma fecha, siendo las 1:44 p.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.



EL SECRETARIO