REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 146º

SENTENCIA Nº 162

ASUNTO PRINCIPAL: LH21-L-2004-000017
ASUNTO: LP21-R-2005-000094

SENTENCIA DEFINITIVA
- I –
IDENTIFCACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: JOEL ALEXANDER RAMIREZ OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.952.839.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ramón Eteboldo Dugarte Gómez y Héctor Alejandro Vera Dugarte inscritos en el Inprabogado bajo los Números 66.732 y 72.167.

DEMANDADO: EMPRESA TECNICA INDUSTRIAL DEL MUEBLE (TECNIMUEBLE) C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, en fecha 26 de diciembre de 1998, bajo el numero 5, Tomo A-21, en la persona de JORGE JAMILE EL ZELAH, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.049.244, en su condición de Gerente General y Representante Legal de la Empresa.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Eliseo Antonio Moreno Angulo y Beatriz Sánchez Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.416 y 36.578.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente juicio, por demanda incoada por el ciudadano JOEL ALEXANDER RAMIREZ OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.952.839, en contra de la EMPRESA TECNICA INDUSTRIAL DEL MUEBLE (TECNIMUEBLE) C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, en fecha 26 de diciembre de 1998, bajo el numero 5, Tomo A-21, en la persona de JORGE JAMILE EL ZELAH, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.049.244, en su condición de Gerente General y Representante Legal de la Empresa.

Alega el accionante que ingresó a prestar servicios para la accionada en fecha 03 de marzo de 1999, desempeñándose con el cargo de Coordinador de Seguridad, que en fecha 16 de septiembre de 2003, el Presidente administrador de la Empresa Tecnimueble C.A, Jorge El Zelah, le notificó a todo el personal cambio en Grupos de Trabajo y Cambio de Horario, lo cual significó un desmejoramiento en su trabajo y por ende un despido indirecto, por tal razón en fecha 29 de septiembre de 2003, presentó escrito de renuncia a la Empresa.

En fecha 01 de junio de 2005, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, declaro Con lugar la demanda incoada. En virtud de lo cual, la ciudadana BEATRIZ SANCHEZ HERNANDEZ, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia.
Recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por el A-quo, según auto de fecha nueve (09) de junio del 2.005 (folio 174), y donde se ordena remitir el presente expediente a este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que conozca de la apelación interpuesta, recibiéndose en este despacho en fecha seis (06) de julio de 2005 (folio 468).

Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el día veinticinco (25) de julio de 2.005, a las dos de la tarde (2:00 p.m.), la audiencia oral y pública en esta instancia, oportunidad en que la Juez Superior, en presencia de las partes pronunció su fallo en forma oral, declarando Con lugar el recurso de apelación y revocándole la decisión recurrida.

Siendo la oportunidad de ley para que esta Alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha veintiuno (21) de julio de 2.005, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

Escuchada en la audiencia la exposición del representante judicial del demandante Abogado Eliseo Antonio Moreno Angulo, quien manifestó su inconformidad con la decisión, bajo los siguientes términos:

1.- Que los conceptos reclamados por el actor, exigen el pago de una figura que no se encuentra contemplada en la Ley orgánica del Trabajo.
2.- Que se negó la relación laboral, pues la parte actora no prestó servicios de manera personal, sino a través de una Empresa llamada Promauri.
3.- Que oponemos la prescripción, pues la relación laboral culminó en fecha 29 de septiembre de 2003, la demanda fue admitida el 23 de septiembre de 2004, y la demandada fue notificada el 02 de diciembre de 2004, para lo cual habían transcurrido 1 año, 2 meses y 3 días, es decir mas del lapso estipulado por la ley, por lo que opera la prescripción.
4.- Que no fue interrumpida la prescripción, por ninguno de los medios establecidos en la ley.
5.- Que fueron impugnados unos documentos públicos, y la Juez a-quo les dio valor probatorio.
6.- Que el actor está reclamando unos días de descanso, que no fueron probados, y bien lo recalcado la Jurisprudencia.
7.- Solicita que se declare con lugar la defensa de Prescripción Sin lugar la demanda.

Una vez concluida su exposición, se le concedió el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte actora, para que ejerciera su derecho a replica, quien esgrimió lo siguiente:

1.- Que quedó demostrado por la Juez Tercero que su defendido laboró para la accionada. Por 4 años.
2.- Que a los folios 99 y 80 se demostró que si era un trabajador, es decir que se tía una relación laboral, y la demandada está alegando un hecho de simulación, cosa que se desvirtuó con la evacuación de las pruebas.
3.- Que en cuanto a la prescripción, no opera en el presente caso, por cuanto la relación laboral culminó el 29 de septiembre de 2003, y la demanda fue presentada el 23 de septiembre de 2004 y admitida el 24 del mismo mes y año.
4.- Que la sentencia de la primera Instancia está ajustada a derecho. Por lo tanto solicita que se declara Sin lugar la apelación, y se condena a la parte demandada a pagar lo que por derecho le corresponde al trabajador.

-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR

De lo expuesto ut supra, por la representación judicial de la parte demandada, esta Superioridad observa, que el argumento principal en que fundamenta su apelación, se basa en la PRESCRIPCIÓN de la acción, puesto que la relación laboral culminó en fecha 29 de septiembre de 2003, la demanda fue admitida el 23 de septiembre de 2004, y la demandada fue notificada el 02 de diciembre de 2004, para lo cual habían transcurrido 1 año, 2 meses y 3 días, circunstancia que hace necesario el pronunciamiento sobre la procedencia o no de la misma, razón por la cual pasa este Tribunal a decidir de manera perentoria la prescripción opuesta por la parte accionada, en los siguientes términos:

-IV-
DE LA PRESCRIPCION DE ACCION

Esta Alzada para decidir observa:
La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo.

Dicho lo cual, a los fines de dilucidar la anterior pretensión, debe observarse lo dispuesto en el artículo 61 “Eiusdem” que consagra la institución de la PRESCRIPCION, en los términos siguientes:

“… Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescribirán al culminarse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios…”

Institución ésta, perfectamente justificada en el campo del derecho Laboral, la que por razones de interés en el orden y la paz social, tiene como función evitar la pendencia de acciones por lapsos indefinidos, y la que a su vez, pretende castigar al acreedor inactivo titular de la acción con la extinción de su acción.

En este mismo orden, el artículo 64 “Eiusdem” dispone:

“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; d) por las otras causas señaladas en el Código Civil…”

En este mismo orden de ideas, se hace procedente citar el artículo 1.969 del Código Civil, el cual establece:

“ (…) Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Ofician correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.” (negrillas y subrayado de esta Alzada)

Ahora bien, de la revisión de los autos, y de lo expuesto por la parte demandada-recurrente, este Tribunal Ad-quem, observa: 1) La relación laboral culminó en fecha 29 septiembre de 2003, presentándose la demanda por ante el extinto Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 23 de septiembre de 2004, y la misma fue admitida en fecha 24 de septiembre de 2004. 2) En fecha veinte (20) de octubre de 2004, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en acatamiento a la resolución Nro. 2004-0146 de fecha 07 de septiembre de 2004, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 30 de septiembre de 2004, le suprime la competencia en materia del Trabajo, al mencionado Tribunal, por lo que este se declara incompetente por la materia y ordena declinar el conocimiento de la presente causa a los Juzgados Laborales que correspondan según su caso. 3) En fecha 26 de octubre de 2004, fue recibido el presente expediente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abocándose en fecha 22 de noviembre de 2004, y ordena la notificación de la demandada, librándose en la misma fecha carteles de notificación entregándose al alguacil respectivo (folio 38).

Siguiendo este orden de ideas, verifica esta alzada, que la notificación de la demandada fue realizada por la alguacil de este Circuito, en fecha 02 de diciembre de 2004, asimismo, se observa, que desde la fecha en que se abocó el Tribunal a la causa, 22 de noviembre de 2004, faltaban 7 días para que se cumplieran el año y los dos meses establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en fecha 29 de Noviembre de 2004, y la representación de la parte accionante no hizo nada para impulsar a que la notificación se realizara en tiempo oportuno; en consecuencia, operó el lapso de prescripción puesto que habían transcurrido desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la notificación de la accionada, un (1) año, dos (2) meses, y tres días. Y así se decide.

Dicho lo anterior, y en base a lo establecido precedentemente, esta alzada concluye, que en el caso bajo estudio, si procede declarar de la Prescripción de la acción, toda vez que para determinar si opera la misma, era obligación de esta Sentenciadora estudiar las actas que conforman las presentes actuaciones, y al no evidenciarse de autos, que hubo interrupción en el año que concede la Ley, tal y como ha sido acogido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en distintos fallos, específicamente el Nº 387, de fecha 4 de mayo del 2.004.

Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide – la defensa de prescripción debe prosperar en derecho, por cuanto la acción que dio origen a la causa bajo análisis se encontraba evidentemente prescrita al momento de la notificación de la demandada, y en consecuencia, este tribunal declara Con lugar la Apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, Sin Lugar la demanda incoada, y revoca el fallo recurrido, tal y como será establecida en la parte dispositiva del presente fallo.

-V-
DISPOSITIVO

En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Con Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto Beatriz Sánchez Hernández inscrita en el Impreabogado Nº 36.578, con el carácter de co-apoderada Judicial de la parte demandada, contra la Sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 01 de junio del año 2005, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: Se revoca la Sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 01 de junio del año 2005, en la que se declaró Con Lugar la demanda.

TERCERO: Sin Lugar la demanda incoada por el ciudadano Yoel Alexander Ramírez Osorio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.952.839, contra la EMPRESA TECNICA INDUSTRIAL DEL MUEBLE (TECNIMUEBLE) C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, en fecha 26 de diciembre de 1998, bajo el numero 5, Tomo A-21, en la persona de JORGE JAMILE EL ZELAH, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.049.244, en su condición de Gerente General y Representante Legal de la Empresa, por encontrarse la presente causa prescrita.

CUARTO: No se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, primero (01) de agosto del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ,


Dra. Glasbel Belandria Pernia

EL SECRETARIO,

Abg. Fabian Ramírez

En la misma fecha, siendo las 1:00 p.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

EL SECRETARIO