REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 146º

SENTENCIA Nº 178

ASUNTO PRINCIPAL: LC21-R-2003-000012
ASUNTO: LC21-R-2003-000012
SENTENCIA DEFINITIVA
- I –
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Maribel Hernández Uzcategui, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.648.240.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: María Virginia Pernía Ramírez y Ana Alicia Leal, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.173 y 69.952, en su orden, quienes actúan con el carácter de Procuradoras Especiales de Trabajadores en el Estado Mérida.

DEMANDADA: EL UNIVERSO DE LAS PIEDRAS S.R.L. inscrita en la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 29 de marzo de 1996, bajo el Nº 68, Tomo A-8, en la persona del ciudadano Reinaldo Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.660.939, en su carácter de Gerente General.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Lourdes Rumbos de Angel, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.186.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente juicio, por demanda incoada por la ciudadana Maribel Hernández Uzcategui, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.648.240, en contra de la persona jurídica denominada EL UNIVERSO DE LAS PIEDRAS S.R.L. inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 29 de marzo de 1996, bajo el Nº 68, Tomo A-8, en la persona del ciudadano Reinaldo Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.660.939, en su carácter de Gerente General.

En fecha 12 de julio de 2004, el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, declaró Parcialmente Con lugar la acción incoada por la ciudadana Maribel Hernández Uzcategui. En virtud de lo cual, la ciudadana María Virginia Pernía Ramírez, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia.

Recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por el A-quo, según auto de fecha veintisiete (27) de agosto del 2.004 (folio 109), y donde se ordena remitir el presente expediente a al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que conozca de la apelación interpuesta, quien lo remite a este Tribunal por habérsele suprimido la competencia en materia del Trabajo mediante Resolución de fecha 07 de septiembre de 2004, publicada en Gaceta Oficial en fecha 30 de septiembre de 2004, recibiéndolo este despacho en fecha catorce (14) de abril de 2005 (folio 119), ordenándose las correspondientes notificaciones para la reanudación de la causa.

Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en las normas adjetivas y en acatamiento del artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el día miércoles tres (03) de agosto de 2.005, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), la audiencia oral y pública en esta instancia, oportunidad en que la Juez Superior, en presencia de las partes pronunció su fallo en forma oral.

Siendo la oportunidad de Ley para que esta Alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha tres (03) de agosto del 2.005, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

Escuchada en la audiencia la exposición de la recurrente-actora representada por su apoderada judicial Ana Alicia Leal, quien manifestó su inconformidad con la decisión, bajo los siguientes términos:

1. Que el presente procedimiento se inicia por demanda contra la Empresa El Universo de las Piedras, en la cual la demandante trabajó de lunes a viernes, devengando un salario de Bs. 170.000,oo mensual, desde el 01 de diciembre de 1999 hasta el 28 de octubre de 2002.
2. Que la trabajadora decide retirarse por causa de un despido indirecto, puesto que se le cambio el horario y se le disminuyó el sueldo.
3. Que en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda el patrono acepta la relación laboral, acepta la antigüedad, cambia el horario.
4. Que el patrono trae una carta de renuncia.
5. Que en la etapa probatoria lo único que trae el patrono es la admisión de los hechos.
6. Que el Tribunal A-quo, declara Parcialmente con lugar la demanda, careciendo dicha sentencia de motivación, no hizo mención al artículo 100 de la ley Orgánica del Trabajo.
7. Que el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de Trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada, y su retiro lo efectuó dentro de los 30 días indicados en el mencionado artículo.
8. Solicita que se revoque la sentencia, que se declare con lugar el recurso de apelación, y se declara con Lugar la demanda.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De lo expuesto en la audiencia por la parte recurrente-actora, y de la revisión de los autos, esta Alzada observa:

La demandante alega en su escrito libelar, que prestó sus servicios para la accionada, desempeñándose como vendedora de Piedras, devengando un salario de Bs. 170.000,oo, desde el día 01 de diciembre de 1999 hasta el día 28 de octubre de 2002, fecha ésta en que el patrono procedió a cambiar de manera arbitraria el horario habitual de trabajo, disminuyendo su jornada habitual, y por ende reduciendo el salario que venía devengando a la mitad, constituyendo tal situación un despido indirecto, por lo que se vio en la necesidad de retirarse justificadamente.

La demandada en su contestación negó, rechazó y contradijo el horario señalado por la actora en el libelo, alegando que el horario real de la empresa es de 9:00 de la mañana hasta las 12:30 del mediodía y, por la tarde desde las 2:30 hasta las 6:30 de la tarde, horario este que no cumplía por las salidas intempestivas e injustificadas, y que todo ello, ocurrió en el periodo comprendido entre los años 2001 hasta octubre de 2002. Igualmente negó, rechazó y contradijo que en su condición de patrono haya cambiado el horario en fecha 28 de octubre de 2002, puesto que era conocido por la accionante la situación financiera por la que estaba atravesando la empresa, por lo que de manera amistosa le manifestó a la trabajadora que debido a la situación económica de ese momento, para la última semana de septiembre de 2002, le propuso pagarle Bs. 93.500,00 mensual, situación que la ciudadana Maribel Hernández aceptó sin poner objeción, y que el día 01 de octubre le entregó de manera escrita la situación y el acuerdo a que habían llegado, no firmando la trabajadora. Asimismo, alegó la demandada que lo cierto es que la trabajadora se retiró intempestivamente de su sitio de trabajo el día 28 de octubre de 2002, a las 11:30 de la mañana; en consecuencia, rechazó, negó y contradijo que la trabajadora haya sido despedida indirectamente y que por tal razón, la misma se retiró justificadamente, por tales razones niega, rechaza y contradice que le adeude las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este orden, es propicio citar la sentencia 116 de fecha 17 de febrero de 2004, Caso: Colegio Amanecer C.A. de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ratifica una vez más el criterio sentado por esa Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”. (cursivas y negrillas de la alzada).
Pasa esta Sentenciadora a valorar las pruebas y verificar si las partes cumplieron oportunamente con sus cargas, todo lo cual se hacen en los siguientes términos:
Este Tribunal Ad-quem, seguidamente analiza las pruebas cursantes a los autos, lo cual hará bajo las previsiones y los lineamientos de las disposiciones vigentes para la fecha en que fueron sustanciadas en la primera instancia, todo ello, atendiendo al principio de Seguridad Jurídica que debe imperar en todo Estado de Derecho.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
1.- promueve el merito y valor de las actas procesales en todo aquello que lo beneficie. Al respecto este Tribunal observa: Que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba

“…que el mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que le Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte,…”. (Sala de Casación Social en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso “Colegio Amanecer C.A.).

Por tal razón, al no tratarse de un medio probatorio el mismo no es susceptible de ser analizado. Y así se decide.

2.- Valor y mérito jurídico de la comunicación de fecha 01 de octubre del año 2002, presentada con el escrito de contestación marcada “A”. En relación a esta prueba la misma se encuentra inserta al folio 19, de esta prueba se infiere que el patrono le notificó a la ciudadana Maribel Hernández del cambio de horario, pero la accionante no la firmó, en consecuencia, se le otorga valor probatorio como demostrativa que el retiro de la ciudadana Maribel Hernández, es con justa causa, por no estar de acuerdo con el cambio de horario, con la deducción de su salario mensual ni con lo expuesto en la comunicación: “usted comenzará a devengar sus prestaciones sociales a partir del primero de octubre con el nuevo horario y su nuevo salario”. Y así se establece.

3.- Valor y mérito jurídico del escrito de solicitud de Inspección Administrativa presentado junto al escrito de contestación. En cuanto a esta documental, la misma se encuentra inserta al folio 20, y de ella se infiere que la ciudadana Maribel Hernández, solicita a la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida, se le asigne un funcionario adscrito a esa dependencia para que la acompañe al momento de participar su retiro justificado y en consecuencia, le entregue las llaves y se verifique de parte de su patrono que todo está en regla; igualmente, que se le tramite todo lo concerniente a sus Prestaciones Sociales e indemnizaciones que le corresponden; razón por la cual, se le otorga valor probatorio. Y asís e establece.

4.- Valor y mérito jurídico del escrito de participación introducido por ante el Tribunal de Primera Instancia, en fecha 05 de noviembre de 2002, la misma se encuentra inserta al folio 25, y de la lectura de la participación se infiere que el patrono no indicó el horario de trabajo que cumplía la trabajadora, circunstancia esta fundamental para determinar si la trabajadora abandonó el trabajo o no, tal y como lo aduce el patrono, ni indicó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos para subsumirlos en el derecho; razón por la cual, no se le puede dar valor probatorio, por lo que se tiene como no presentada de conformidad con el artículo 47 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

5.- Valor y mérito jurídico de 2 recibos de pago de las quincenas correspondientes al mes de octubre de 2002. En cuanto, a estos recibos lo mismos se encuentran insertos a los folios 26 y 27, el primero es por la cantidad de Bs. 46.750, y corresponde a la quincena de medio turno del 01 de octubre de 2002 al 15 de octubre de 2002, y el segundo es por la cantidad de Bs. 40.516, y corresponde a la quincena del 16 de octubre de 2002 al 29 de octubre de 2002, se observa, que dichos recibos no fueron impugnados ni desconocidos por lo que se les otorga valor probatorio, como demostrativos que a la accionante le pago las dos quincenas con el 50% del salario mensual alegado en el libelo. Y así se establece.

6.- Valor y mérito jurídico de la copia certificada del acta de fecha 10 de diciembre de 2002, suscrita ante la Inspectoría del Trabajo. Al respecto se observa, que dicha acta se encuentra inserta a los folios 28 y 29, en consecuencia, se le otorga valor probatorio por ser un documento público, y demostrativo de que en fecha 10 de diciembre 2002, asistieron ambas partes ante la Inspectoría del Trabajo por el acto de contestación de la reclamación formulada por la actora ante ese despacho.

7.- Valor y mérito jurídico de la hoja de consulta de Prestaciones Sociales. En cuanto a esta la misma, no aporta nada al esclarecimiento del hecho controvertido por lo que no se le otorga valor probatorio. Y así se establece.

8.- Testimoniales de la ciudadana Naryi Monsalve, en cuanto a la declaración rendida por esta testigo, se observa que la misma es la Contadora de la Empresa demandada, razón por la cual, no se le otorga valor probatorio.

PRUEBAS DE LA ACTORA
1.- Valor y mérito de las actas procesales en cuanto lo favorezcan a su representada. En relación a esta promoción, se observa que la misma no es una prueba, por lo que no se puede valorar como tal. Y así se decide.

2.- Valor y mérito favorable que se desprende del escrito libelar. En lo que respecta, al escrito libelar, se constata que el mismo no es un medio de prueba, razón por la cual, no se le puede otorgar valor probatorio. Y así se establece.

3.- Valor y mérito que se desprende del escrito de contestación de la demanda, en el que la parte patronal manifiesta haberle hecho entrega de comunicación a través de la cual le participa el cambio de horario y por ende de salario. En lo que respecta a este punto, el escrito de contestación no es una prueba, sino alegaciones y defensas de las partes, por consiguiente no se le puede otorgar valor probatorio. Y así se establece.

4.- Valor y mérito jurídico del Acta de fecha 29 de octubre de 2002, contentiva de resultas de Inspección Administrativa realizada por el funcionario del trabajo adscrito a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, previa solicitud de la accionante, a los fines de demostrar que el retiro de su representada de la Empresa fue Justificado. En cuanto, a esta prueba la misma se encuentra inserta a los folios 36, 37 y 38 en copia fotostática certificada por la Inspectora del Trabajo, y de lectura del misma se constata que, la ciudadana Maribel Hernández expone ante el funcionario del trabajo que se retiró por haber sido objeto de un despido injustificado indirecto, entregó las llaves del candado de la puerta principal y de la cerradura de la caja chica de la empresa. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Reinaldo Salazar, Gerente General de la Empresa El Universo de las Piedras, quien expuso que le planteó la posibilidad de que trabajara medio tiempo, debido a la situación económica de la empresa lo hacía difícil seguirle pagando el aumento del 10%. En consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio como demostrativa que en efectivamente, se retiró por haber sido objeto de un despido injustificado indirecto, entregó las llaves del candado de la puerta principal y de la cerradura de la caja chica de la empresa. Y así se establece.

5.- La Confesión de la parte demandada toda vez que no hizo la participación del despido, ya que de conformidad al Parágrafo único del artículo 47 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, si la participación no cumple con los requisitos, se considera como no presentada. En cuanto, a esta prueba la misma es analizada en la valoración de las pruebas de la parte demandada.

CONCLUSIONES

Esta alzada para decidir observa previamente:

El artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:


“Se entenderá por retiro la manifestación de voluntad del trabajador de poner fin a la relación de trabajo.
Parágrafo Único. El retiro será justificado cuando se funde en una causa prevista por esta Ley, y sus efectos patrimoniales se equipararán a los del despido injustificado” (cursivas y negritas del Superior).

Ahora bien, el término “retiro” se usa para indicar la manifestación de voluntad del trabajador, de dar fin al vínculo laboral existente entre éste y el patrono. Algunos emplean el término “renuncia”, pero ésta implica acuerdo de voluntades, aunque sea iniciativa del trabajador, ya que supone su aceptación por parte del patrono. Así pues el retiro es, un hecho jurídico en virtud del cual, el subordinado pone fin, y extingue el nexo laboral que lo unía con el patrono.

En este orden, al igual que el despido, el retiro será justificado cuando la separación definitiva del trabajador se funde en un acto del patrono que pueda tipificarse como incumplimiento de las obligaciones provenientes del contrato de trabajo de las previsiones en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, y se considerará injustificado cuando se funda en causales diferentes a las señaladas en el mencionado artículo.

Así pues, si bien existe en nuestro ordenamiento jurídico la figura del retiro justificado, que emerge como una medida que puede emprender el trabajador en caso de un despido indirecto, dicha figura no da lugar al procedimiento de calificación de despido, sino que genera para el trabajador la equiparación en términos patrimoniales a la figura del despido injustificado, pero en ningún caso a la procedencia de una acción por estabilidad laboral, que se encuentra reservada a los trabajadores que sean despedidos expresamente por el patrono y que no estén de acuerdo con la causa invocada por este.

En este mismo orden, es importante destacar el artículo 101 de la Ley Sustantiva Laboral se estableció que:

Artículo 101: Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral.

Del dispositivo antes transcrito, observa quien sentencia, que la actora efectivamente invocó la casual de retiro justificado, antes de que transcurriera los 30 días cuando obtuvo el conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral, considerándose la comunicación de fecha 1 de octubre de 2002 donde le notifica que partir de esa fecha son los cambios, retirándose el 28 del mismo mes y año y, por el Acta de fecha 29 de octubre de 2002, que contiene las resultas de Inspección Administrativa realizada por el funcionario del trabajo adscrito a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, invocó la causa e hizo entrega de las llaves del candado de la puerta principal y de la cerradura de la caja chica de la empresa.

Ahora bien, es importante resaltar que en la forma en que dio contestación a la demanda el accionado, resulta claro para esta alzada, que el hecho controvertido lo constituye si el retiro fue justificado o sin justa causa, correspondiendo a la demandada cumplir su carga procesal como lo era acreditar el retiro injustificado por parte de la trabajadora, y de la revisión de las actas que integran el presente expediente, no se evidencia elemento de prueba que acredite que la actora se retiró de su sitio de trabajo intempestivamente el día 28 de octubre de 2002; y las pruebas promovidas y evacuadas por la demandada no aportan ningún elemento de convicción suficiente que acrediten tal circunstancia, sino por el contrario, este Tribunal aplicando el principio de la comunidad de la prueba, en su análisis le dio valor probatorio por la convicción que de las mismas se desprenden de que el retiro fue con justa causa; por tal motivo, debe tenerse como cierto, que el retiro invocado por la actora fue justificado, y por ello, las consecuencias económicas que equiparan a un despido injustificado corresponden en derecho a la demandante.

Es por ello, que la Actora es merecedora de los conceptos reclamados tales como: La diferencia de Prestación de Antigüedad, Intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bonificación especial fraccionada, Indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso; y dichos conceptos serán calculados en base al salario mensual, de Bs. 170.000,oo, que dan una salario diario de Bs. 5.666,66.

Seguidamente, pasa esta Alzada a revisar los cálculos de los conceptos reclamados, los cuales hará de conformidad a la ley.

Fecha de ingreso: 01/12/1999
Fecha de egreso: 28/10/2002
Salario Mensual: Bs. 170.000,00
Salario diario: Bs. 5.666,66

Diferencia de Prestación de Antigüedad, artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo literal c), en concordancia con el artículo 146 eiusdem.
60 días x 5.666,66 = Bs. 339.999,60

Intereses sobre Prestaciones de antigüedad artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo literal c), sobre la cantidad de Bs. 254.999,70, al 20,16% hacen la cantidad de Bs. 51.407,93

Vacaciones Fraccionadas de conformidad con el artículo 225 en concordancia con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo
12,69 días x 5.666,66 = 71.909,91

Bonificación especial fraccionada artículo 225 en concordancia con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo
6,67 días x 5.666,66 = Bs. 38.249,95

Indemnización de antigüedad artículo 125 de la Ley orgánica del Trabajo:
90 días x 5.666,66 = 509.999,40

Indemnización sustitutiva de preaviso:
60 días x 5.666,66 = 339.999,60

Total a pagar la cantidad UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS Bs. 1.351.566,39.

Por las razones anteriores y, además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora, sustanciado conforme a Ley, debe ser Declarado Con Lugar y, en consecuencia, proceder a revocar la decisión judicial recurrida, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

-V-
DISPOSITIVO
En fuerza a las razones de hecho y derecho, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Con Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada María Virginia Pernía Ramírez inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.173, con el carácter de apoderada Judicial de la parte actora, contra la Sentencia proferida por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 12 de julio del año 2004, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: Se revoca la sentencia proferida por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 12 de julio del año 2004, en la que se declaró Parcialmente Con Lugar la demanda.

TERCERO: Con Lugar la demanda incoada por la ciudadana Maribel Hernández Uzcategui, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.648.240, contra EL UNIVERSO DE LAS PIEDRAS S.R.L. inscrita en el registro mercantil Primero de la circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 29 de marzo de 1996, bajo el Nº 68, Tomo A-8, en la persona del ciudadano Reinaldo Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.660.939, en su carácter de Gerente general y de sus condición de Patrono.

CUARTO: Se condena a la demandada a pagar la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.351.566,39).

QUINTO: Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar en el particular CUARTO dicha experticia será realizada bajo los siguientes parámetros: a) Será realizada por un solo experto que designará el Tribunal encargado de Ejecutar la sentencia definitivamente firme; b) el experto deberá considerar para ello, los índice de Precios al Consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país entre la fecha de admisión de la demanda primero (01) de julio de 2003 hasta la de ejecución del fallo, excluyendo los lapsos no imputables a las partes, entre los cuales se encuentran las vacaciones judiciales: a) del 23 de diciembre del 2003 hasta el 06 de enero del 2004. b) Del 06 de octubre de 2004 hasta el 16 de noviembre de 2004 (período en el cual se suprimió el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo, y se crearon los correspondientes Tribunales del Trabajo). c) Desde el 23 de diciembre de 2004 al 09 de enero de 2005. d) Desde el 14 al 18 de febrero de 2005, fecha en que no hubo despacho, en virtud de los sucesos acaecidos en el Estado Mérida e) del 13 de mayo al 27 de mayo, fecha en que no hubo despacho en este Tribunal, motivado a la asistencia de la Juez superior al Curso de Capacitación de Jueces en la ciudad de Caracas.

SÉXTO: Se ordena el pago de los Intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar en el particular CUARTO, la cual la determinará el mismo experto, y considerará para ello, las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, es decir, la tasa promedio entre la activa y pasiva, intereses estos que se causarán desde 28 de octubre de 2002, fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la de ejecución del fallo, con la advertencia que sobre la cantidad arrojada por concepto de indexación o corrección monetaria no se causará interés moratorios ni sobre éstos intereses correrá indexación alguna.

SEPTIMO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diez (10) días del mes de agosto del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ,


Dra. Glasbel Belandria Pernia


EL SECRETARIO,

Abg. Fabian Ramírez

En la misma fecha, siendo las 1:00 p.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

EL SECRETARIO