REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 146º
SENTENCIA Nº 180
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-R-2005-000119
ASUNTO: LP21-R-2005-000119
SENTENCIA DEFINITIVA
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: JOSÉ INOCENCIO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.912.782.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO GARCÍA VILLASMIL y JOSÉ LUIS VASQUEZ NAVARRO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 41.344 y 66.372, en su orden respectivo.
DEMANDADO: BANANERA SUR DEL LAGO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 77, Tomo 35-A, de fecha dos (02) de junio de 1969, con la última reestructuración en fecha 27 de abril de 2000, bajo el Nro. 60, Tomo 24.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: KAVIER CELIPE SALAS VALECILLOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.327.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia el presente juicio, por demanda incoada por el ciudadano JOSÉ INOCENCIO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.912.782, en contra de la persona jurídica BANANERA SUR DEL LAGO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 77, Tomo 35-A, de fecha dos (02) de junio de 1969, con la última reestructuración en fecha 27 de abril de 2000, bajo el Nro. 60, Tomo 24.
En fecha dieciocho (18) de abril de 2005, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Alterna en la ciudad de El Vigía, declaró Con Lugar la excepción de prescripción de la acción opuesta en fecha 23 de mayo de 2002, por la parte demandada y Sin Lugar la demanda interpuesta por Diferencia de Prestaciones Sociales. En virtud de lo cual, el apoderado judicial de la parte actora, Abogado JOSÉ LUIS VASQUEZ NAVARRO, interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia.
Recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por el A-quo, según auto de fecha veintitrés (23) de mayo de 2005 (folio 244), ordenándose en el mismo auto, remitir el presente expediente a este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que conozca de la apelación interpuesta, recibiéndolo esta alzada, en fecha veintidós (22) de julio de 2005 (folio 247).
Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el día jueves cuatro (04) de agosto de 2.005, a las dos de la tarde (2:00 p.m.), la audiencia oral y pública en esta instancia, oportunidad en que este Tribunal Ad-quem, en presencia de las parte demandante-recurrente pronunció su fallo en forma oral.
Siendo la oportunidad de ley para que esta Alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha cuatro (04) de agosto de 2.005, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-III-
FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE-RECURRENTE:
Escuchada en la audiencia la exposición del Apoderado judicial de la parte Actora, Abogado JOSÉ LUIS VASQUEZ NAVARRO, quien fundamentó su apelación en los siguientes términos:
1) Que por cuanto la demandada había hecho un pago ante un órgano administrativo como lo es la Inspectoría del Trabajo, ante tal situación la accionada manifestó su renuncia a la excepción de prescripción opuesta.
2) Que la demandada en el acto celebrado en la Inspectoría del Trabajo, reconoció las Horas Extras que se le adeudan al trabador.
3) Que se combatió la excepción de la prescripción al reconocer en la Inspectoría del Trabajo la relación de trabajo.
4) Que es criterio jurisprudencial reiterado, que cuando se ha renunciado a la prescripción no se puede alegar tal excepción en la contestación.
5) Que la recurrida viola el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, y los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
6) Que la demandada sólo hizo un pago parcial
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De lo expuesto ut supra, por el apoderado judicial de la parte demandante, esta Superioridad observa, que el argumento principal en que fundamenta su apelación, se basa en la renuncia tácita de la parte patronal a la PRESCRIPCIÓN de la acción, puesto que la accionada en fecha 26 de enero de 2001, le pago a su representado parte de sus prestaciones sociales ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de la ciudad de El Vigía del Estado Mérida, razón por la cual, esta Sentenciadora, antes de decidir, pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de la prescripción opuesta por la accionada, y lo hace en los siguientes términos:
La prescripción extintiva o liberatoria, es un medio de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.
El legislador en la Ley Sustantiva Laboral dejó establecido en el artículo 61, el lapso de un (1) año, contados a partir de la terminación de la relación de trabajo, y si hubiere transcurrido el mismo, se entenderá prescripta las acciones derivadas de la relación laboral, se cita el mencionado dispositivo:
“Artículo 61.- Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescribirán al culminarse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios.”
La prescripción es una institución, perfectamente justificada en el campo del derecho Laboral, la que por razones de interés en el orden y la paz social, tiene como función evitar la pendencia de acciones por lapsos indefinidos, y a su vez, pretende castigar al acreedor inactivo titular de la acción con la extinción de su acción.
Pero la misma no operaria si se da uno de los supuestos de interrupción los que se encuentran establecidos en el artículo 64 eiusdem:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trata de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.” (negrillas y subrayado de la Alzada)
Establecido lo anterior, y de la revisión exhaustiva de los autos, este Tribunal Ad-quem, observa, que la relación laboral culminó el 8 de enero de 1999, tal y como lo expone la parte actora en su escrito libelar, por lo tanto, el lapso de prescripción de la acción vencía el 8 de enero de 2000, pero es el caso, que en fecha 26 de enero de 2001, ambas partes comparecieron ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de la ciudad de El Vigía del Estado Mérida, según acta que riela al folio 5 de las presentes actuaciones, en la que se evidencia, que la empresa demandada BANANERA SUR DEL LAGO C.A., le pagó en ese mismo acto al trabajador la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo) y que ya le habían hecho entrega de Dos Millones Ochocientos Noventa y Siete Mil Seiscientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 2.897.633,30) para un total de Bs. 3.197.633,30 por conceptos de prestaciones sociales, monto que aceptó el trabajador que había recibido, motivo por el cual, se dio por concluido el acto, en virtud del acuerdo conciliatorio alcanzado entre las partes.
Ahora bien, efectivamente en fecha 26 de enero de 2001 se constituyó una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, ya que para esa fecha, ya estaba prescrita la acción, puesto que se vencía el 8 de enero de 2000 y el pago de prestaciones fue posterior a esta fecha, es decir, en fecha 26 de enero de 2001.
En tal sentido, esta Juzgadora, inquiere, que a partir del 26 de enero de 2001, fecha en la que se celebró el acuerdo conciliatorio ante el órgano administrativo mencionado anteriormente, comienza nuevamente a computarse el lapso de prescripción conforme a los establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, si existe una diferencia de Prestaciones Sociales, cuyo año se cumplía el 26 de enero de 2002, observándose, que el libelo se presentó dentro del año ó antes de que operara la prescripción, es decir, en fecha 24 de enero de 2002 (dos (2) días antes) tal y como consta al vuelto del folio 4.
Ahora bien, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que a los efectos de interrumpir la prescripción se debe notificar o citar a la parte accionada dentro del tiempo de la prescripción o dentro de los dos (02) meses subsiguientes, después de vencido el lapso de prescripción (26 de enero de 2002), razón por la cual este Tribunal, procedió a verificar si efectivamente se había citado al accionado en el tiempo oportuno que se cumplía el día 26 de marzo de 2002:
1. Al folio 6, consta auto de admisión de fecha 4 de marzo 2002.
2. En fecha 14 de marzo de 2002, se deja constancia que se le entrega al abogado José Luis Vasquez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, de los recaudos librados de citación a la empresa Bananera Sur del Lago C.A, a los fines de que se practiquen las citaciones mediante cualquier otro alguacil o notario (folio 9).
3. Al folio 10, consta una diligencia de fecha 24 de abril de 2002, del apoderado judicial de la parte actora donde expone, que consigna los despachos de citación donde el ciudadano alguacil señala la imposibilidad de citar personal a la demandada, solicitando expedir cartel de citación.
4. En fecha 8 de mayo de 2002, por auto el juzgado de la causa, ordena librar carteles de emplazamiento a la empresa demandada, BANANERA SUR DEL LAGO C.A. en las personas de su presidente y gerente, ciudadanos LUIS BELLO y OMAR MENDEZ. Cumpliendo en esa misma fecha con lo ordena por el Tribunal en ese auto (folio 35)
5. A los folios 38 y 39, consta la exposición del alguacil de fecha 14 de mayo de 2002, en la que deja constancia que en fecha 13 de mayo de 2002, se dirigió a la sede de la empresa, y de haber cumplido con lo ordenado en cuanto a la fijación de los carteles de los ciudadanos Omar Méndez y Luis Bello, en su carácter de Gerente y Presidente respectivamente de la empresa demandada.
De lo indicado lo anterior, este Tribunal Ad-quem, concluye:
Que para la fecha en que se produjo la citación de la demanda ya había transcurrido el lapso de los dos (2) meses para que se produjera la interrupción de la prescripción de conformidad con el literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que indica: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes(…)”. Por ello, el pronunciamiento del Tribunal A-quo, esta ajustado a derecho. Y así se decide.
Por las razones anteriores y, además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, sustanciado conforme a Ley, debe ser Declarado Sin Lugar y, en consecuencia, proceder a Confirmar la decisión judicial recurrida, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
En fuerza a las razones de hecho y derecho, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, Abogado JOSÉ LUIS VÁSQUEZ NAVARRO, contra Sentencia publicada en fecha dieciocho (18) de abril de 2005; dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Alterna en la ciudad de El Vigía, por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISION de fecha dieciocho (18) de abril de 2005; proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Alterna en la ciudad de El Vigía, donde se declaro Con Lugar la excepción de prescripción de la acción opuesta por la accionada, asimismo, se declaro Sin Lugar la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales interpuso el ciudadano JOSÉ INOCENCIO CONTRERAS contra BANANERA SUR DEL LAGO C.A.
TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante-apelante, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diez (10) días del mes de agosto del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. Glasbel Belandria Pernia
EL SECRETARIO,
Abg. Fabián Ramírez
En la misma fecha, siendo las 1:44 p.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.
EL SECRETARIO
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