REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 146º

SENTENCIA Nº 166
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-R-2005-000099
ASUNTO: LP21-R-2005-000099

SENTENCIA DEFINITIVA

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: JORGE ALBERTO MARTÍNEZ PÉREZ, mayor de edad, portador del Pasaporte Fronterizo Nro. FA-660681, y la cédula de ciudadanía Colombiana Número 6.793.818.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: REINA COROMOTO CHACÓN GOMÉZ y JULIO CESAR MÁRQUEZ ARIAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 28.163 y 66.007, en su orden respectivo, en su carácter de Procuradores Especiales de los Trabajadores.

DEMANDADO: ROBERTO GONZALEZ LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.239.244, domiciliado en la ciudad de El Vigía Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ENIO JAVIER RAMÍREZ RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 52.984.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO.


-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente juicio, por demanda incoada por JORGE ALBERTO MARTÍNEZ PÉREZ, mayor de edad, titular del Pasaporte Fronterizo Nro. FA-660681 y la cédula de ciudadanía Colombiana Número 6.793.818, domiciliado en 4 Esquinas, Estado Mérida contra el Ciudadano ROBERTO GONZALEZ LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.239.244, domiciliado en la ciudad de El Vigía capital del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

Alega el demandante en su escrito libelar, que en fecha veintiuno (21) de febrero de 1999, fue contratado por el ciudadano ROBERTO GONZALEZ LEÓN, para prestar sus servicios en la Hacienda Hoya Grande, ubicada en cuatro esquinas del Estado Mérida. Asimismo, adujo que se desempeñaba como operador de maquinaria pesada dentro del área de las instalaciones de la Hacienda Hoya Grande, en un horario comprendido desde las 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a sábado, devengando un salario mensual de Doscientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 260.000,oo).

En fecha 19 de abril de 2001, cumpliendo ordenes de su jefe inmediato, ciudadano IVAN NIETO, se encontraba en el área de trabajo utilizando un Caterpila, maquinaria pesada propia para tumbado del monte, y estando en la maniobra, se le metió una rama a la hélice del motor, por lo que corrió a sacarla, resbalando y cayéndole la mano dentro de la hélice, razón por la cual, fue trasladado por el Ciudadano ANTONIO MARTÍNEZ, otro de los jefes de la Hacienda, hasta el Centro Clínico San Juan en la ciudad de El Vigía, donde fue atendido de emergencia, y le tomaron unas radiografías, siendo remitido al traumatólogo. Posteriormente, fue atendido por la doctora SOLAMGE MONTEROLA DE MENDOZA, quien le diagnóstico herida complicada en el cuarto y quinto dedo de la mano derecha, lesión de extensión de cuarto dedo; fractura de F2 como tratamiento de liberación quirúrgica, es decir, intervención quirúrgica de urgencia, dicho diagnóstico fue igualmente establecido por el médico legista en fecha 23 de marzo de 2000, y en fecha 20 de diciembre de 2000, ratificó el diagnóstico, determinando una incapacidad parcial y temporal.

En tal sentido, alega el actor, que desde la fecha en que ocurrió el accidente, la parte patronal cubrió los gastos médico quirúrgicos, despidiéndolo de la finca y cancelándole sus prestaciones sociales, sin tomar en consideración su actual estado de salud, dejándolo desempleado, siendo que los daños que sufrió fueron ocasionados por hechos ilícitos imputables a la parte patronal, por negligencia e imprudencia en el cumplimiento de las normas sobre prevención de accidentes, aunado al artículo 1.185 del Código Civil, el cual señala, que las empresas están obligadas a reparar el daño ocasionado, extendiéndose hasta el daño moral, tal y como lo establece el artículo 1.196 ejusdem, por el dolor interno (pretium doloris), razón por la que demanda al Ciudadano ROBERTO GONZALEZ LEON, en su condición de parte patronal, para que sea condenado por el Tribunal, a pagarle tres años de salarios discriminados de la manera siguiente; Bs.260.000 por 36 meses, equivalente a Nueve Millones Trescientos Sesenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 9.360.000,oo) y con fundamento en el ordinal tres, del parágrafo segundo, del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo) por concepto de Daños Morales, para un Total General de DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 19.360.000,oo)

Ahora bien, en fecha tres (03) de mayo de 2005, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía, declaró Sin Lugar la demanda que por Accidente de Trabajo incoará JORGE ALBERTO MARTÍNEZ PÉREZ contra el Ciudadano ROBERTO GONZALEZ LEÓN. En virtud de lo cual, la Procuradora Especial de los Trabajadores, Abogada Reina Coromoto Chacón, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia.

Recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por el A-quo, según auto de fecha 17 de mayo de 2005 (folio 113), y donde se ordena remitir el presente expediente a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, recibiéndolo en fecha siete (07) de julio de 2005 (folio 116).

Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el día viernes veintidós (22) de julio de 2.005, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), la audiencia oral y pública en esta instancia, oportunidad en que el Ad-quem, en presencia de la parte demandante-recurrente pronunció su fallo en forma oral.

Siendo la oportunidad de ley para que esta Alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha veintidós (22) de julio del 2.005, lo hace en base a las siguientes consideraciones:


-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De lo expuesto por la parte recurrente en la audiencia de apelación, esta Superioridad colige, que el argumento principal en que fundamenta su apelación, es que difiere de la sentencia recurrida, por cuanto adujo que la Juez del A-quo, estableció que hay una contradicción en la identificación del actor, puesto que en el documento emitido por el médico legista adscrito a la Inspectoría del Trabajo, y en el Acta de la Sub-Inspectoría del Trabajo de El Vigía Estado Mérida, se le identifica con una cédula Número 6.793.818, y posteriormente en el libelo de la demanda, el accionante no se identificó con la cédula de ciudadanía colombiana sino con el Pasaporte fronterizo, motivo por el cual, la Juez considero, que se trataban de dos personas diferentes, puesto que el número de pasaporte coincide con un número de cédula venezolana, pero en ningún acto el demandante se identifico como venezolano, todo lo contrario más bien hubo una ausencia de nacionalidad y, además quedó plenamente demostrado que el número de cédula citado corresponde a la cédula de su ciudadanía colombiana con su pasaporte y el Señor Jorge Alberto Martínez Pérez, es colombiano y así consta en los documentos públicos presentados y en las pruebas testificales, así como en el instrumento poder otorgado por el actor a su persona, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores.

Este Tribunal de alzada, en uso de la disposición 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la búsqueda de la verdad y de no sacrificar la justicia, en la audiencia de apelación, verificó que efectivamente el señor JORGE ALBERTO MARTÍNEZ PÉREZ, natural de Colombia, es portador de las siguientes identificaciones: 1) Pasaporte Fronterizo Nro. FA-660681, donde en su parte interior se lee los números 6.793.818 (corresponde a la cédula de ciudadanía colombiana); y, 2) La cédula de ciudadanía Colombiana Número 6.793.818, instrumentos estos que acreditan que es él titular de los mencionados documentos de identificación.

Establecido lo anterior, pasa esta Sentenciadora, a analizar el mérito de la controversia y de las actas procesales, observa: que la parte accionada en su contestación alega como defensa perentoria de fondo la falta de cualidad e interés del actor para intentar la presente acción y del demandado para sostener el presente juicio de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, negó la relación laboral, con el señor JORGE ALBERTO MARTÍNEZ PÉREZ.

Igualmente, negó que el actor devengará un salario mensual de Doscientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 260.000,oo). Además, negó el horario de trabajo alegado por el demandante de 7 a.m. a 12 m. y de 2 p.m. a 5 p.m., de lunes a sábado.

Asimismo, negó que el actor cumpliera órdenes del ciudadano IVAN NIETO, puesto que no lo conoce y que en fecha 19 de abril de 2001, el ciudadano JORGE ALBERTO MARTÍNEZ PÉREZ, se encontrará en el área de trabajo, utilizando un caterpila, maquinaria pesada, propia para el tumbado del monte y que en la maniobra, haya sufrido un accidente de trabajo, que lo haya dejado incapacitado, imposibilitándolo para la realización de sus labores, ya que en ese día no se realizó ninguna actividad en la hacienda de su propiedad por ser un día feriado, por lo tanto, no tuvo porque ser trasladado por ANTONIO MARTÍNEZ, quien dice que es otro de los jefes de la Hacienda, hasta el Centro Clínico San Juan de la ciudad de El Vigía, razón por la cual, en ningún momento le pago gastos médicos. Asimismo, niega que haya despedido a la parte actora, por cuanto nunca ha trabajado en la Hacienda de su propiedad y en consecuencia nada tiene que reclamarle por concepto de accidente de trabajo y daño morales que asciendan a la cantidad de Bs. 19.360.000,oo.

Examina, este Tribunal Ad-quem, que de acuerdo a la forma como el accionado de contestación a la demanda, se fija la carga de la prueba en los juicios laborales, así lo ha sostenido en forma pacifica y reiterada la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la sentencia Nº 116 de fecha 17-05-2000 caso: José Francisco Tesorero Hilados Flexilón S.A., citándose lo siguiente:

“(…) es importante señalar que, cuando el trabajador accidentado demanda las indemnizaciones prevista en las leyes especiales en materia del derecho del Trabajo (la Ley Orgánica del Trabajo -arts. 560 y siguientes- y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo -art. 33), el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo en su artículo 68, el cual ha sido interpretado por esta Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2000, donde se expresó: “…según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta. Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor. En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”. (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 15 de marzo de 2000, exp. No. 98-819).

En la sentencia citada, se dejó asentado, que si el trabajador también demanda la indemnización de daños materiales por hecho ilícito del patrón causante del accidente o enfermedad profesional, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicar la normativa del derecho común, es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, criterio éste, mantenido por la Sala de Casación Civil, y ratificado por la Sala de Casación Social, el cual a continuación se transcribe:

“(…) Es criterio de esta Sala que de acuerdo a la acción intentada por el Trabajador con base en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, el Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los citados artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil (…)” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1987, en el caso Isidro Arias Suárez contra Manufacturas Orgam, C.A.)

Ahora bien, en el caso bajo estudio, es al demandante, a quien le corresponde demostrar que el accidente que sufrió, es producto de la intención, negligencia o imprudencia del patrono, extremos que configuran el hecho ilícito.

Fijada como ha sido la distribución de la carga de la prueba, pasa esta alzada, a analizar las pruebas cursantes a los autos, lo cual hará bajo las previsiones y lineamientos de las disposiciones vigentes para la fecha en que fueron sustanciadas en la primera instancia, todo ello atendiendo al principio de Seguridad Jurídica que debe imperar en todo estado de derecho.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Promovió las siguientes:

PRIMERO: Mérito y valor jurídico de las actas procésales que integran el presente expediente en todo aquello que sea favorable a su representado.

Al respecto, quien aquí sentencia, infiere que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, razón por la cual, no es susceptible de ser analizado como tal. Y así se decide.

SEGUNDO: Las siguientes documentales;
A) Libelo de la Demanda, donde consta que el ciudadano JORGE ALBERTO MARTÍNEZ PÉREZ, es natural de Cuatro Esquinas del Estado Mérida y que se identifico con un pasaporte fronterizo, sin expresar que República lo expidió, con lo cual no se conoce cual es su verdadera identidad, siendo así un trabajador fantasma.

En cuanto a esta promoción, quien aquí sentencia, colige que el libelo de la demanda no constituye un medio probatorio, en consecuencia, no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se establece.

B) Informe del Médico Legista de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, de fecha tres (03) de mayo de 2001, donde se hace constar que la persona que sufrió el accidente es natural de Coro y es de nacionalidad venezolana, mientras que la persona que demanda se identifica con un pasaporte sin indicar expresamente su nacionalidad.

Al respecto, esta Juzgadora, observa, que al folio 52, consta instrumento público emitido por el Médico Legista de la Inspectoría del Trabajo de El Vigía, de fecha 20 de abril de 2001 y en vista de que no fue impugnado en su debida oportunidad por la contraparte, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en cuanto a que el ciudadano JORGE ALBERTO MARTÍNEZ PÉREZ, quien prestaba sus servicios en la Empresa Hacienda Hoya Grande, sufrió un accidente el día 01 de febrero de 2001, cuando maniobraba un caterpila en su lugar de trabajo, lo que le produjo heridas complicadas y fracturas en el 3, 4 y 5 dedos de la mano derecha que ameritó intervención quirúrgica de emergencia, razón por la que el Médico Legista le determinó una Incapacidad Parcial y Permanente. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Promovió las siguientes:

PRIMERO: Valor y Mérito favorable de los autos en cuanto favorezcan a su poderdante.

Al respecto, esta Sentenciadora, colige que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, razón por la cual, no es susceptible de ser analizado como tal. Y así se establece.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil promovió los siguientes testigos; LUIS ALFONSO MORALES REY, RAMIRO JOSÉ GONZALEZ LUZARDO Y DOUGLAS ALBERTO MORALES MOLINA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-13.022.118, 17.914.654 y 14.845.824, en su orden respectivo y domiciliados en la ciudad de El Vigía Estado Mérida.

Esta Sentenciadora, observa, que al folio 73, fue evacuada la prueba testimonial del ciudadano RAMIRO JOSÉ GONZALEZ LUZARDO, y en vista de que de la pregunta Sexta, hecha por la representación judicial de la parte demandada, se evidencia, que el testigo tiene una amistad manifiesta con la parte actora, JORGE ALBERTO MARTÍNEZ, se desecha dicha testifical, de conformidad con el artículo 478 del Código del Procedimiento Civil. Y así se decide.

Ahora bien, quien aquí sentencia, observa, que a los folios 80 y 74, respectivamente, consta la evacuación de las pruebas testimoniales de los ciudadanos LUIS ALFONSO MORALES REY y DOUGLAS ALBERTO MORALES MOLINA, y de sus dichos, se desprende, que fueron contestes en cuanto a que el actor, JORGE ALBERTO MARTÍNEZ, es de nacionalidad colombiana, natural de Colombia, que se desempeño como Operador de Máquinas, en la Hacienda Hoya Grande, propiedad del ciudadano ROBERTO GONZALEZ, razón por la cual, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

TERCERO: Solicitó al Tribunal que se trasladará y constituyera en la sede donde funciona la empresa AGRO ISLEÑA, en la avenida don Pepe Rojas de esta ciudad de El Vigía Estado Mérida, por estar allí las oficinas administrativas de los fundos agropecuarios propiedad del demandado, a fin de realizar Inspección Judicial y se deje constancia de los siguientes particulares; Primero: Si en las nóminas correspondientes al período del 21 de octubre de 2000 al 3 de noviembre de 2000 aparece el Señor JORGE MARTÍNEZ en la nómina perteneciente a la Finca Hoya Grande. Segundo: Revisar las nóminas desde el 21 de febrero de 1999 hasta el 19 de abril de 2001, para dejar constancia si JORGE ALBERTO MARTÍNEZ aparece en la nómina correspondiente a la Finca Hoya Grande. El Tercero: Dejar constancia si en las nóminas pertenecientes a la Finca Hoya Grande aparecen los ciudadanos ANTONIO MARTÍNEZ y LUIS MORENO. Cuarto: Dejar constancia del último salario devengado para el 19 de abril del Señor JORGE ALBERTO MARTÍNEZ.

Al respecto, esta Juzgadora, observa, que al folio 77, consta evacuación de la Inspección Judicial realizada en fecha 17 de octubre de 2002, y una vez constituido el Tribunal, en la Sede donde funciona la Empresa AGROISLEÑA, situada en la Avenida Don Pepe Rojas de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, procedió a dar cumplimiento al particular primero, objeto de la presente Inspección, dejando constancia de que en la Hacienda Hoya Grande, no se llevan las nóminas de los trabajadores, sólo los estados de cuenta de los productos que ellos compran, y en cuanto a los particulares Segundo, Tercero y Cuarto, el ciudadano JESÚS ANTONIO UZCATEGUI, quien es el Administrador de la Empresa AGROISLEÑA y a quien el Tribunal le notificó el motivo de su constitución, expreso no tener conocimiento de éstos, en consecuencia, esta Administradora de Justicia, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que la empresa demandada no lleva nóminas. Y así se decide.

CUARTO: Promovió las siguientes documentales;
A) Recibo de pago marcada con la letra “A”, emanada de la Finca Hoya Grande, de fecha 21-10-2000 al 31-11-2000, en la que consta el nombre de su representado, la cédula de identidad, el cargo que tenía y el salario.

Esta Superioridad, inquiere, que al folio 55, riela instrumento privado signado con la letra “A”, el cual corresponde a Recibo de Pago, emitido por la Finca Hoya Grande, mediante el cual, se evidencia, un monto de Ciento Cuarenta y Ocho Mil Trescientos Quince Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 148.315,oo) a favor de Martínez, Jorge, cédula Nro. 6.793.818, quien se desempeña con el Cargo de Operador del BOBC, para el período comprendido del 21/10/2000 al 03/11/2000, y en vista de que no fue impugnado por la contraparte, queda legalmente por reconocido, en consecuencia, esta Alzada, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que el actor, Jorge Alberto Martínez, prestó sus servicios como operador del BOBC, en la Finca Hoya Grande para el período comprendido del 21/10/2000 al 03/11/2000. Y así se establece.

B) Documentales correspondientes al informe médico del especialista SOLAMGE MOTEROLA DE MENDOZA, y del médico legista que corren a los folios 6, 7 y 8 del presente expediente.

Al respecto, este Tribunal Ad-quem, observa que al folio 6, riela oficio Nº 248-01, emanado de la Sub-Inspectoría del Trabajo de El Vigía Estado Mérida, de fecha 3 de mayo de 2001, dirigido al ciudadano Jorge Alberto Martínez Pérez, mediante el cual, le remite examen médico practicado al actor por el Dr. Domingo Contreras, Médico Legista del Ministerio del Trabajo, y en vista de que se trata de un documento público presentado en original que no fue impugnado por la contraparte, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, a los efectos de dejar constancia de que efectivamente se hizo la remisión del referido examen médico al accionante. Y así se decide.

En cuanto al Examen Médico que consta al folio 7, esta Juzgadora, observa que se trata de un documento público suscrito por el Médico Legista de la Inspectoría del Trabajo de El Vigía, de fecha 20 de Abril de 2001, el cual ya fue valorado y analizado anteriormente. Y así se establece.

Ahora bien, al folio 8, consta copia certificada del Informe Médico, de fecha 26 de abril de 2001, suscrito por la Dra. Solamge Monterota de Mendoza, médico Traumatólogo y Ortopedista del Centro Clínico San Juan, quien examino al paciente de nombre Jorge Alberto Martínez por haber sufrido un accidente de trabajo, en fecha 01 de febrero de 2001, que le ocasiono lesión de extensor de 4to y 5to dedo de la mano derecha, asimismo, dejó constancia, de que al mencionado trabajador, se le practicó examen óseo de la zona, determinándole reparación del tendón, reducción del 4to dedo y colocación de femula de yeso, y en virtud, de que de autos se desprende, que dicho instrumento privado emanado de un tercero, fue ratificado mediante prueba testimonial por la Dra. Solamge Monterota de Mendoza, lo cual consta al folio 76, esta Superioridad, lo tiene por reconocido de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

QUINTO: Promovió la ratificación del informe médico que corre al folio 8, por cuanto es emanado de terceros, en consecuencia, pidió se fijará día y hora para que la Dra. SOLAMGE MOTEROLA DE MENDOZA, rindiera declaración a través de la prueba testifical, a los fines de que reconozca el contenido y la firma del presente instrumento.

Esta Juzgadora, observa, que efectivamente esta prueba fue evacuada y consta al folio 76, mediante la cual, la ciudadana SOLAMGE MOTEROLA DE MENDOZA, en su condición de médico Traumatólogo y Ortopedista del Centro Clínico San Juan, reconoció el contenido y firma del Informe Médico suscrito por su puño y letra, y que consta al folio 8 y su vuelto, en consecuencia, este Tribunal Ad-quem, en vista de que ya se pronunció al respecto en el particular anterior, considera inoficioso analizarla nuevamente. Y así se establece.

CONCLUSIÓN

Esta Juzgadora colige:
De la revisión exhaustiva de las actas procesales y del análisis conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, que la falta de cualidad alegada por la accionada y que fundamenta negando la relación laboral, no prospera en derecho, por cuanto, el actor demostró con las pruebas testimoniales de los ciudadanos LUIS ALFONSO MORALES REY y DOUGLAS ALBERTO MORALES MOLINA, y con el recibo de pago signado con la letra “A” y emitido por la Finca Hoya Grande, que efectivamente el accionante, JORGE ALBERTO MARTÍNEZ, prestó sus servicios para el accionado de autos. Y en cuanto a los errores materiales indicados en el escrito de contestación en cuanto a la identificación del accionante, verificado que se trata de la misma persona. Razón por la cual, debe ser declarada sin lugar la defensa perentoria de la falta de cualidad, por haber quedado plenamente demostrado en autos, que tanto el actor como el demandado, están legitimados activa y pasivamente para actuar en este proceso. Y así se decide.

Establecido lo anterior, se pronuncia sobre el mérito de la controversia, y al respecto, observa, que las presentes actuaciones corresponden a una demanda de Indemnización por Accidente de Trabajo, fundamentándose en los artículos 1.885 (responsabilidad subjetiva) y 1.196 (responsabilidad objetiva) del Código Civil Vigente. De esto se desprende que en cuanto a la responsabilidad subjetiva del accionado, correspondía al actor probar los extremos que conforman el hecho ilícito del demandado –patrono-, es decir, demostrar que el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia del empleador, hecho que no probó. No siendo por ello, procedente la indemnización por daño moral, puesto que la Sala de Casación Civil ha mantenido el criterio de que la indemnización por daño moral proveniente de un infortunio laboral, le corresponde al trabajador, siempre que probara que el accidente o enfermedad profesional fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva), por cuanto dicha acción por daño moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los daños materiales, expresamente tarifados en dicha Ley. (Sala de Casación Social TSJ. Sentencia N° 116 -17-5-2000-).

Ahora bien, la doctrina jurisprudencial de la responsabilidad objetiva, denominada también “del Riesgo Profesional” en materia de infortunios de trabajo, acogida y aplicada por este Tribunal en el caso bajo estudio, implica que ante la ocurrencia de un accidente o enfermedad profesional, ya provenga del servicio mismo o con ocasión de él, surge una responsabilidad objetiva del empleador, con independencia de la culpa o negligencia de éste en la ocurrencia del daño sufrido por el trabajador, para el caso en que se reclamen daños materiales, siempre y cuando el trabajador demuestre que hubo un vínculo de causalidad entre el hecho de trabajo y el daño sufrido. El legislador en el proceso laboral, sólo prevé expresamente el riesgo profesional que asume el patrono, es decir, la responsabilidad objetiva por daños materiales provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, pero nada establece, en los casos en que el trabajador reclame la indemnización por daños morales provenientes de accidente de trabajo, por lo que corresponde a esta Alzada, establecer el alcance tanto de la responsabilidad objetiva, por daños materiales y morales que alega haber sufrido con ocasión al accidente laboral.

En tal sentido, en cuanto al Daño Moral, el cual es entendido como la afectación, que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien en la consideración que de si misma tienen los demás. Se presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de la persona. Situación que no fue probado por el actor. Razón por la cual, no es procedente tal reclamo. Y así se establece.

Siguiendo este orden de ideas, en lo que respecta a la procedencia de las indemnizaciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cita lo establecido en el artículo 560:

“(…) Los patronos, cuando no estén en los casos exceptuados por el artículo 563, estarán obligados a pagar a los trabajadores y aprendices ocupados por ellos, las indemnizaciones previstas en este Título por los accidentes y por las enfermedades profesionales, ya provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores o aprendices (…)”.

De la transcripción ut supra, esta Superioridad, concluye que en el presente asunto, la accionada no se encuentra dentro de una de las excepciones establecidas en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual, tiene la obligación de indemnizarle al trabajador lo que por derecho le corresponde de conformidad con el artículo 573 eiusdem, puesto que hay una incapacidad parcial y permanente establecida por el médico legista adscrito a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de El Vigía por el accidente laboral ocurrido en fecha 19 de abril de 2001, y en vista que la disposición antes mencionada establece: (…) Esta indemnización no excederá del salario de un (1) año, ni de la cantidad equivalente a quince (15) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario.”.

En tal sentido, esta Administradora de Justicia, pasa a calcular, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 573 y 575 de la Ley Orgánica del Trabajo, la indemnización que le corresponde al actor por haber sufrido una incapacidad parcial y permanente, producto del accidente de trabajo del que fue víctima, y lo hace en base al Salario Mínimo Rural establecido en Gaceta Oficial para el año 2000, fecha en la que ocurrió el accidente de trabajo, de Ciento Cuarenta y Dos Mil Bolívares con Cero Céntimos mensuales (Bs. 142.000,oo).

En consecuencia, corresponde al trabajador la cantidad de DOS MILLONES CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.130.000,oo), monto que se obtiene de multiplicar 15 por el salario mínimo rural establecido en gaceta oficial para el año 2000, de Ciento Cuarenta y Dos Mil Bolívares con Cero Céntimos mensuales (Bs. 142.000,oo).

Por las razones anteriores y, además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia el recurso de apelación interpuesto por la co-apoderada judicial de la parte demandante, sustanciado conforme a Ley, debe ser Declarado Parcialmente Con Lugar y, en consecuencia, proceder a revocar la decisión judicial recurrida, declarar parcialmente con lugar la demanda, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

-VI-
DISPOSITIVA

En fuerza a las razones de hecho y derecho, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por la co-apoderada judicial de la parte demandante, Abogada REINA COROMOTO CHACÓN GOMEZ, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores en el Estado Mérida, contra Sentencia de fecha tres (03) de mayo del año 2005; dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Alterna en la Ciudad de El Vigía, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: SE REVOCA LA DECISION de fecha tres (03) de mayo del año 2005; proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Alterna en la Ciudad de El Vigía.

TERCERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Accidente de Trabajo incoada por JORGE ALBERTO MARTÍNEZ PÉREZ en contra del Ciudadano ROBERTO GONZALEZ LEON.

CUARTO: En consideración al particular anterior SE CONDENA a la parte demandada, Ciudadano ROBERTO GONZALEZ LEON, a pagarle a la parte actora, JORGE ALBERTO MARTÍNEZ PÉREZ, la cantidad de DOS MILLONES CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.130.000,oo).

QUINTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dos (02) días del mes de agosto del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


LA JUEZ,


Dra. Glasbel Belandria Pernia


EL SECRETARIO,


Abg. Fabián Ramírez



En la misma fecha, siendo las 03:30 p.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.



EL SECRETARIO