REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 146º
SENTENCIA Nº 167
ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-1997-000013
ASUNTO: LP21-R-2005-000096
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: XIOMAR CLARET CAÑAS NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.473.746, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAMÓN ALÍ CAÑAS MÁRQUINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 6.867.
DEMANDADO: RADIO MÉRIDA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil que por Secretaría era llevado por ante el Juzgado Segundo, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nro. 244, de fecha 10 de febrero de 1969, en la persona de su representante legal y Directora Presidente, ciudadana Blanca Olinda Rosales de Pacheco.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARCOS AVILIO TREJO y NESTOR SAMBRANO LINAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.453 y 50.934, en su orden respectivo.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia el presente juicio, por demanda incoada por el Ciudadano XIOMAR CLARET CAÑAS NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.473.746, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida contra RADIO MÉRIDA C.A.
En fecha 22 de abril de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, declaró Terminado el Procedimiento por Decaimiento de la Acción, de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que intentó el ciudadano XIOMAR CLARET CAÑAS NAVA contra RADIO MÉRIDA C.A., en la persona de su representante legal y Directora Presidente, ciudadana Blanca Olinda Rosales de Pacheco. En virtud de lo cual, el apoderado judicial de la parte demandante, Abogado RAMÓN ALÍ CAÑAS MÁRQUINA, interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia.
Recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por el A-quo, según auto de fecha 15 de junio de 2005 (folio 424), y donde se ordenó la remisión del presente expediente a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, recibiéndolo esta instancia en fecha veintiocho (28) de junio de 2005 (folio 427).
Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el día miércoles veinte (20) de julio de 2.005, a las dos de la tarde (2:00 p.m.), la audiencia oral y pública en esta alzada, oportunidad en que el Ad-quem, en presencia de la parte demandante-recurrente pronunció su fallo en forma oral.
Siendo la oportunidad fijada en el auto de fecha 26 de julio de 2005, donde se difirió por fuerza mayor la publicación de la presente decisión, para que esta Alzada reproduzca, de manera sucinta y breve el fallo oral pronunciada en fecha veinte (20) de julio de 2.005, y lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-III-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE- RECURRENTE
Escuchada en la audiencia los argumentos del apoderado judicial de la parte demandante-apelante, Abogado RAMÓN ALI CAÑAS MARQUINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 6.867, quien manifestó su inconformidad con la decisión del A-quo, de fecha veintidós (22) de abril del año 2005, bajo los siguientes términos:
1) Que en la sentencia recurrida se han violentado disposiciones constitucionales como son los artículos 26, 49, ordinal 8º, 256 y 257 de la Carta Magna y el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
2) Que la parte actora siempre ha tenido un interés actual y directo en que se haga el pronunciamiento de la sentencia.
3) Que se violó el contenido del artículo 151 y 515 del Código de Procedimiento
4) Que se incurrió en los delitos de denegación de justicia, puesto que hubo retención del expediente en manos de los jueces que fueron designados a lo largo del proceso, retardando así la sentencia.
5) Que una vez, que le quitaron la competencia a los extintos Tribunales de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario, y se la pasaron a los nuevos Tribunales de Trabajo, quedando la presente causa en manos de la Dra. Beatriz Ceballos, Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
6) Que en fecha 30 de marzo de 2005, el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo, recibió el expediente y dicto auto de avocamiento.
7) Que en el auto de avocamiento, la Juez consideró que por cuanto no tenía ninguna causal de inhibición, iba a proceder a dictar sentencia, ya que el expediente había tenido muchas dilaciones y mucho tiempo transcurrido sin que se haya habido pronunciamiento alguno.
8) Que la Juez en el auto de avocamiento manifiesta que hay un decaimiento por falta de interés de las partes.
9) Que en el auto de avocamiento jamás se ordenó la notificación de las partes.
10) Que solicita que se reponga la causa al estado de dictar nueva sentencia.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Antes de pronunciarse esta Alzada, es preciso hacer las consideraciones siguientes:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 956 de fecha 01 de junio de 2001, se pronunció indicando que la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: 1) Cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin; y 2) La oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, que es la situación del presente asunto.
Ahora bien, es importante mencionar, que uno de los argumentos esgrimidos contra la declaratoria oficiosa del decaimiento de la acción, o a instancia de parte, de tal extinción de la acción, es que el Estado, por medio del administrador de justicia –el juez- tenía el deber de sentenciar, que tal deber ha sido incumplido, por lo que la parte actora que se entiende tiene la expectativa legítima de que se le de una respuesta a su solicitud, la que no puede verse perjudicada por la negligencia de los operadores de justicia del Estado.
Además, es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la Ley, quienes son los garantes para que la justicia sea expedita y oportuna conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, a indicado la Sala Constitucional que:
“incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen como correctivos, que los interesados soliciten se condene a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, o acusar la denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria, o la indemnización por parte del juez o del Estado de daños y perjuicios (artículos 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 Constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él. La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído.
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas preventivas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide la sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tienen ninguna responsabilidad en esa dilación?. (…)
No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción.
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción. (…).”. (sentencia N° 956 de fecha 01/06/2005) (Negrillas, subrayado y cursivas de este Tribunal).
Establecido lo anterior, pasa quien sentencia ha observar, que en el caso bajo análisis, se evidencia que al folio 403 consta el auto de avocamiento de la Juez Tercera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 30 de marzo de 2005, mediante el cual, fijó de conformidad con el artículo 197, numeral 4º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de esa fecha, para dictar sentencia. Del contenido de dicho auto, se aprecia que se omitió la orden de la notificación.
A los folios 404 al 407, consta el fallo recurrido de fecha 22 de abril de 2005, donde declara el Decaimiento de la Acción, y ordena la notificación de las partes después de dictado la sentencia.
Vista la omisión de la juzgadora A-quo, de ordenar la notificación de la parte actora, para que compareciera ante el órgano jurisdiccional y expresará la causa de su inactividad, para que la juez pudiera valorar si era procedente o no declarar extinguida la acción. Es por lo que esta Superioridad, a los fines de resguardar el principio Constitucional establecido en el artículo 49 de la carta magna, como es el derecho a la defensa y al debido proceso, repone la causa al estado de que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, conozca del fondo de la presente acción y dicte sentencia, por cuanto, la parte actora-recurrente en la audiencia celebrada ante esta instancia expuso y demostró el interés sobre la acción y, por ende, el pronunciamiento del órgano jurisdiccional. Y así se establece.
Por las razones anteriores y, además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, sustanciado conforme a Ley, debe ser Declarado Con Lugar y, en consecuencia, proceder a anular la decisión judicial recurrida, tal y como quedó establecido en el dispositivo del fallo. Y así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
En fuerza a las razones de hecho y derecho, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, Abogado RAMÓN ALI CAÑAS MARQUINA, contra Sentencia publicada en fecha veintidós (22) de abril del año 2005; dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: SE ANULA LA DECISION de fecha veintidós (22) de abril del año 2005, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, donde se declara el Decaimiento de la Acción.
TERCERO: Se REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, conozca del fondo de la presente acción y dicte sentencia. Advirtiéndoles a las partes, que se encuentran a derecho, y por ende, no se ordena notificación alguna.
CUARTO: Por el pronunciamiento anterior, se declara la nulidad de todas y cada una de las actuaciones que constan en el presente asunto, posteriores al auto de avocamiento de fecha 30 de marzo de 2005.
QUINTO: NO SE CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los tres (03) días del mes de agosto del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. Glasbel Belandria Pernia
EL SECRETARIO,
Abg. Fabián Ramírez
En la misma fecha, siendo las 2:45 p.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.
EL SECRETARIO
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