REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 146º
SENTENCIA Nº 169
ASUNTO PRINCIPAL: LH21-L-2004-000011
ASUNTO: LP21-R-2005-000097
SENTENCIA DEFINITIVA
- I -
DE LAS PARTES
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
DEMANDANTE: MAURICIO GONZALEZ APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.472.134, domiciliado en la ciudad de Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: AMAURY OSWALDO AGÜERO UZCATEGUI y DAYANA PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.451 y 112.616 respectivamente.
DEMANDADO: EMPRESA TECNICA INDUSTRIAL DEL MUEBLE (TECNIMUEBLE) C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, en fecha 26 de diciembre de 1998, bajo el numero 5, Tomo A-21, en la persona de JORGE JAMILE EL ZELAH, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.049.244, en su condición de Gerente General y Representante Legal de la Empresa.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ELISEO ANTONIO MORENO MONSALVE y BEATRIZ SANCHEZ HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.333 y 36.578 en su orden.
II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia el presente juicio, por demanda incoada por el ciudadano MAURICIO GONZALEZ APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.472.134, domiciliado en la ciudad de Mérida, en contra de la persona Jurídica denominada EMPRESA TECNICA INDUSTRIAL DEL MUEBLE (TECNIMUEBLE) C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, en fecha 26 de diciembre de 1998, bajo el numero 5, Tomo A-21, en la persona de JORGE JAMILE EL ZELAH, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.049.244, en su condición de Gerente General y Representante Legal de la Empresa.
Alega el accionante que ingresó a prestar servicios para la accionada en fecha 15 de enero de 1996, desempeñándose con el cargo de Gerente de ventas, devengando como último salario la cantidad de Bs. 2.200.000,00 ocupando el cargo de gerente General, que en fecha 16 de septiembre de 2003, el Presidente administrador de la Empresa Tecnimueble C.A, Jorge El Zelah, le notificó vía escrita, así como a otros empleados, que pasaría a formar parte de una nueva gestión de trabajo, cuyas actividades nunca fueron dadas a conocer por la parte patronal, lo que conllevó a la cesación de sus funciones como Gerente General de la Empresa.
En fecha 02 de junio de 2005, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, declaro Con lugar la demanda incoada. En virtud de lo cual, la ciudadana BEATRIZ SANCHEZ HERNANDEZ, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia.
Recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por el A-quo, según auto de fecha dieciséis (16) de junio del 2.005 (folio 464), y donde se ordena remitir el presente expediente a este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que conozca de la apelación interpuesta, recibiéndose en este despacho en fecha cuatro (04) de julio de 2005 (folio 468).
Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el día veintiuno (21) de julio de 2.005, a las dos de la tarde (2:00 p.m.), la audiencia oral y pública en esta instancia, oportunidad en que la Juez Superior, en presencia de las partes pronunció su fallo en forma oral, declarando sin lugar el recurso de apelación y confirmándose la decisión recurrida.
Siendo la oportunidad de ley para que esta Alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha veintiuno (21) de julio de 2.005, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-III-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE EN LA AUDIENCIA:
El co-apoderado judicial de la parte demandada, Abogado ELISEO ANTONIO MORENO MONSALVE, fundamentó su apelación en los términos siguientes:
1.- Que no están conformes con el fallo dictado por la Juez de Primera Instancia.
2.- Que en primer lugar opusieron la falta de cualidad de la demandada puesto que lo que había era una relación mercantil.
3.- Que se suscribió un contrato mercantil entre el accionante Fandango y este fue constituido en 1992 y entre esta y la Empresa Tecnimueble, el cual comenzó en 1996.
4.-Que promovieron un documento de registro y la Juez a-quo dijo que no había sido promovido.
5.- Que el ciudadano Mauricio González, es un empresario conocido en Mérida y tiene varias empresas constituidas.
6.- Que el actor tiene otra empresa que se denomina Mega-mueble.
7.- Que no hubo una relación de trabajo personal sino era a través de la empresa Fandango.
8.- Que hay unos recibos de pago que dicen cuanto era lo que devengaba el ciudadano Mauricio González, a través de fandango.
9.- Que no había una remuneración, ya que lo que había era una relación directa entre la Empresa Fandango y Tecnimueble, pues mal podría decirse que es una relación de trabajo.
10.- Que desconocieron en su oportunidad la constancia de trabajo, los cuales fueron apreciados por el A-quo, y carecen de valor probatorio.
11.- Que la Juez A-quo, le otorgó valor probatorio a los documentos promovidos por ello, y luego en el dispositivo no le da valor probatorio, por lo que existe contradicción.
12.- Por último solicita que sea declarado con lugar la apelación.
Una vez concluida su exposición, se le concedió el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte actora, abogado AMAURY OSWALDO AGÜERO UZCATEGUI, para que ejerciera su derecho a replica, quien esgrimió lo siguiente:
1.- Que la relación laboral se mantuvo por un lapso de 7 años, y que el gerente de la empresa desconoció la relación laboral.
2.- Que hizo todas las diligencias extrajudicialmente por el Cobro de sus Prestaciones Sociales.
3.- Que la parte demandada no logró probar que no existía una relación laboral.
4.- Que se condigna una carta dirigida a Telcel para que fuera modificado los planes corporativos que le tenía la empresa a sus trabajadores.
5.- Que quedó demostrado que el ciudadano Mauricio González si mantuvo una relación laboral con la Empresa Tecnimueble.
6.- Que consignan unos documentos públicos que son muy importantes.
7.- Que existen en los autos unas cartas con las emisoras radiales.
8.- Que la parte patronal obligaba a los trabajadores a formar compañías.
11.- Que al folio 209, consta una carta muy importante suscrita por el ciudadano Mauricio Gonzáles dirigido al gerente de Aduanas de Maracaibo.
12.- Que si existe una relación laboral con la empresa de acuerdo al tes de la laboralidad.
13.- Que el Registro Mercantil de la empresa fandango es un tercero por lo que debió ratificarlo, en consecuencia debe ser desechado.
14.- Que la folio 161 se encuentran instrumentos privados.
15.- Solicita que confirme la sentencia en todas y cada una de sus partes, y que la empresa pague la suma de Bs. 43.000.000, más la indexación.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
De lo expuesto ut supra, por la representación judicial de la parte demandada, esta Superioridad observa, que el argumento principal en que fundamenta su apelación, se basa en que en que el actor y la Empresa Tecnimueble, mantenían una relación de tipo Mercantil, y no laboral, por lo que la accionada niega la relación laboral, alegando el carácter mercantil de la misma, y que el demandante era accionista de varias compañías, tratando de desvirtuar la naturaleza real de los servicios prestados.
Este Tribunal de alzada para decidir, observa:
Previamente, se quiere dejar asentado que con la entrada en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los juzgados de instancia deben acatar lo establecido en el artículo 177 que señala expresamente los siguiente: “los jueces de instancia deberán acoger la doctrina establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.”
La Sala de Casación Social, en su doctrina imperante, ha indicado las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuando se está o no, en presencia de una relación laboral, es decir, cuando en una prestación personal de servicio, se desvirtúa la presunción legal establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde se dejó asentada la presunción de la existencia de una prestación personal, entre quien lo preste y quien lo reciba, es decir, la relación de trabajo, donde podrá contra quien obre la presunción legal, desvirtuar la misma, demostrando que dicha prestación de servicio, no cumple con los requisitos de una relación laboral, como son: ajenidad, dependencia o salario.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social, en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002, sentó los criterios en cuanto a los requisitos o elementos determinantes en una relación jurídica laboral, criterio que ha sido sostenido en forma pacifica y reiterada en su integridad en sentencia N° 725 de fecha 9/7/2004, caso: MARÍA ESPERANZA CATAÑO DE RODRÍGUEZ contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., que se cita:
“(…)...En esta secuencia de ideas, se puede afirmar, que a menos que exista un régimen especial legal para la prestación de un servicio determinado, la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo dependerá invariablemente, de la verificación en ella de sus elementos característicos.(Omissis)
Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:
“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).(Omissis)(…)”.
De lo anterior se puede señalar, que para la existencia de una relación de trabajo, se debe verificar que ésta provenga de la prestación personal de un servicio a otro quien lo recibe, y de esto, surgirá la presunción de laboralidad de dicha relación, con los elementos de: ajenidad, dependencia o salario, los que estructuran la relación de trabajo.
Ahora bien, la Sala en la decisión citada, asentó: el “test de dependencia o examen de indicios”, indicando:
“ (…) Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)
Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro está de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda a consolidarse.
No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena. (…)
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente y de los alegatos expuestos por las partes en la audiencia oral y pública celebrada con ocasión del presente recurso de Apelación, esta Alzada evidencia en cuanto a las características determinantes de una relación laboral, y siguiendo los criterios establecidos por la Sala, y precedentemente expuestos, lo siguiente:
1.- Forma de determinación la labor prestada:
Se desprende de autos así como de los alegatos del accionante en la presente causa, que la determinación del trabajo realizado dependía de las partes, así se evidencia cuando el propio demandante en su escrito libelar, señala:
“...En fecha 16 de septiembre de 2003, el Presidente Administrador de la empresa Tecnimueble C.A JORGE EL ZELAH, me notificó vía escrita, así como a otros empleados que pasaría a formar parte de una nueva gestión de trabajo…” (anexa marcada con la letra L)
En este sentido, se desprende del anexo L (folio 37), que es la Empresa TECNIMUEBLE C.A, quien a través de dicha documental, le notifica a todo el personal de ventas, que por cambios que se están gestionando, se decide realizar modificaciones y en el mismo instrumento se lee: 1) el nombre y apellido del actor firmando al lado; 2) Nombre y firma del emitente de la comunicación Sr. Jorge El Zelah Presidente –Administrador de TECNIMUEBLE C.A.
En la documental inserta al folio 103, emanado de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, de la oficina de Espectáculos Públicos y Publicidad Comercial, se demuestra que Tecnimueble, C.A. autorizó al ciudadano Mauricio González ampliamente identificado, para que gestionara las promociones del producto Multilock en el horario comprendido de 8:00 a.m a 6: 00 pm, dicho documento no fue impugnado ni desconocido por la patronal, razón por la cual, se le otorga valor probatorio, como demostrativo de que el actor estaba autorizado por la Alcaldía para promocionar el producto Mult-lock, en la ciudad de Mérida. Igualmente, al en folio 23 riela un documento Publico Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo dirigido a la parte actora en su carácter de Gerente General de Tecnimueble C.A, por lo que esta Alzada, le da valor probatorio como demostrativo de que el ciudadano Mauricio González laboraba como Gerente General de la Empresa demandada. Y así se establece.
2.-Tiempo y Condiciones del trabajo desempeñado:
Las condiciones de trabajo estaban sujetas a un horario de oficina, pero con flexibilidad por la naturaleza del cargo, al tener que implementar relaciones comerciales o industriales con otros entes de naturaleza pública y privada, a los fines de ejecutar las políticas organizacionales de ventas implementadas por el ciudadano Jorge El Zalah.
Inserto a los folios 407, 410, 415 y 416 se encuentra unas documentales denominadas contratos de Publicidad con las emisoras radiales Turismo 97.5 FM, ULA 107.7 FM, Rumba 94.3 FM, en las cuales se evidencia, que el ciudadano Mauricio González, en su condición de Gerente General, se obliga comercialmente a favor de la Empresa Tecnimueble C.A.
Asimismo, inserto a los folios 20 y 21, publicidad en el periódico El Cambio, donde el ciudadano Mauricio González, Gerente de Comercialización, explicó al mencionado medio, que la Empresa inició un concurso, que acuerda premiar la preferencia de sus clientes, y el mismo llevó por nombre “Uno Gana Seguro con Tecnimueble”. De esta manera, se constata que le accionante era quien se encargaba de gestionar todo lo concerniente al desempeño del trabajo, en su carácter de Gerente General.
3.- Forma de efectuarse el pago:
Inserto a los a los folios 33, 34, 35 y 36 de las presentes actuaciones, se encuentran unos recibos de pago a favor del ciudadano Mauricio González, donde se lee: “CARGO: GERENTE GENERAL (…) FECHA DE INGRESO: 15/01/96”, de los mismo se evidencia, una presunción de que existió una continuidad en los pagos, razón por la cual, se tiene que los mimos de hacían de manera periódica y forma quincenal.
4.-Trabajo Personal, Supervisión y Control Disciplinario:
En el caso objeto de estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, tal como se ha señalado en puntos anteriormente analizados, las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio en estudio, demuestran que el trabajo realizado por el actor era realizado de manera personal en la sede de la empresa, bajo la supervisión, y el control del Presidente- Administrador ciudadano Jorge El Zalah.
5.- Inversiones y suministro de herramientas:
Al respecto, se evidencia tanto de los alegatos de la demandante como de los autos que conforman el presente expediente que el objeto de la compañía Tecnimueble C.A, era de carácter industrial y comercial de todo tipo de mobiliario para el hogar, oficinas, materiales de hierro y madera, así como la venta de equipos electrónicos. Las inversiones eran por cuenta de la empresa demandada, asumiendo la misma las ganancias y las perdidas.
De esta manera, se observa claramente que la presunción laboral que opera en virtud de la constatación de la prestación personal de servicio, tiene preeminencia de conformidad con lo anteriormente analizado, es decir, esta Alzada concluye, que en la presente controversia la parte demandante prestó servicios de manera personal, sujetas a las condiciones necesarias para estar en presencia de una relación jurídica laboral, ya que se puede evidenciar los rasgos de ajenidad, dependencia y salario los cuales son elementos esenciales de la relación de trabajo, y no se trata de una relación comercial, como lo argumentó el recurrente. Y así se Establece.
Ahora bien, en cuanto a lo alegado en la audiencia oral y pública ante esta Instancia, por la representación judicial de la Empresa Tecnimueble C.A, referente al desconocimiento de las documentales que están insertas a los folios 16 al 19, como lo son: constancia de trabajo, consignadas en originales suscrita por el ciudadano Osama El Zelah, en su carácter de Gerente General y Director estatutario de la parte demandada, dichas documentales fueron desconocidas por la accionada, en la audiencia oral y pública celebrada en la Primera Instancia, esta Superioridad observa, que la parte actora promovente solicitó la prueba de cotejo, y el Tribunal consideró impertinente realizarla, puesto que tenía suficientes elementos de convicción, para dictar su dispositivo, es por lo que este Tribunal ad-quem, se pronuncia que con respecto a este punto, a pesar de que no se realizó la prueba de cotejo, por considerarse que en autos cursan pruebas suficientes que demuestran claramente que se trata de una relación de trabajo, la misma si fuera desechada afectaría lo ya decidido, en vista de que la parte demandada era quien le correspondía probar la naturaleza de la relación laboral, la cual según sus dichos era de carácter mercantil, carga ésta que no cumplió la parte accionada, en consecuencia, se tiene que la relación que unió a las partes fue de naturaleza Laboral. Y así se establece.
Ahora bien en lo referente a la inconformidad de la parte demandada en cuanto a la multa impuesta por el a-quo, este Tribunal de alzada, le aclara a la accionada que sobre la imposición de sanciones a que se refiere el artículo 48 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo no se admite recurso alguno, es por lo que se exhorta a la parte demandada Tecnimueble C.A, a cumplir de buena fe con la multa impuesta por el Tribunal A-quo, y así evitar la consecuencia que establece en la parte in fine del Parágrafo Segundo de dicha norma legal.
En consecuencia, y en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por todo lo antes expuesto conlleva a esta Sentenciadora, a declarar Sin lugar la presente apelación, confirmándose la decisión recurrida por cuanto en la misma no se observan vicios y se ajusta a derecho, razón por la cual, resultan procedentes los conceptos por el actor reclamados. Y así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
En fuerza a las razones de hecho y derecho, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto Beatriz Sánchez Hernández inscrita en el Impreabogado Nº 36.578, con el carácter de co-apoderada Judicial de la parte demandada, contra la Sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 02 de junio del año 2005, por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: Se confirma la Sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 02 de junio del año 2005, en la que se declaró Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano MAURICIO GONZALEZ APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.472.134, contra la EMPRESA TECNICA INDUSTRIAL DEL MUEBLE (TECNIMUEBLE) C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, en fecha 26 de diciembre de 1998, bajo el numero 5, Tomo A-21, en la persona de JORGE JAMILE EL ZELAH, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.049.244, en su condición de Gerente General y Representante Legal de la Empresa.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los cuatro (04) días del mes de agosto del 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. Glasbel Belandria Pernia
EL SECRETARIO,
Abg. Fabián Ramírez
En la misma fecha, siendo las 3:30 p.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.
EL SECRETARIO
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