REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 146º
SENTENCIA Nº 174
ASUNTO PRINCIPAL: LH21-L-2004-000016
ASUNTO: LP21-R-2005-000109
SENTENCIA DEFINITIVA
- I –
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: JOSÉ OSWALDO TORRES PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.350.886.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ramón Eteboldo Dugarte Gómez y Héctor Alejandro Vera Dugarte, inscritos en el Inprabogado bajo los Números 66.732 y 72.167, en su orden.
DEMANDADO: EMPRESA TECNICA INDUSTRIAL DEL MUEBLE (TECNIMUEBLE) C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, en fecha 26 de diciembre de 1998, bajo el número 5, Tomo A-21, en la persona de JORGE JAMILE EL ZELAH, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.049.244, en su condición de Presidente y representante Legal de la Empresa.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Eliseo Antonio Moreno Angulo y Beatriz Sánchez Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.416 y 36.578, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia el presente juicio, por demanda incoada por el ciudadano JOSÉ OSWALDO TORRES PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.350.886, en contra de la EMPRESA TECNICA INDUSTRIAL DEL MUEBLE (TECNIMUEBLE) C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, en fecha 26 de diciembre de 1998, bajo el numero 5, Tomo A-21, en la persona del ciudadano JORGE JAMILE EL ZELAH, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.049.244, en su condición de Presidente y representante legal de la persona jurídica demandada.
Alega el accionante que ingresó a prestar servicios para la accionada en fecha 01 de febrero de 1999, desempeñando Asesor de Seguridad, luego Coordinador de Seguridad, posteriormente Supervisor de Ventas y por último Gerente de Ventas, que en fecha 16 de septiembre de 2003, el Presidente Administrador de la Empresa Tecnimueble C.A, Jorge El Zelah, le notificó a todo el personal cambio en Grupos de Trabajo y Cambio de Horario, lo cual significó un desmejoramiento en su trabajo y por ende un despido indirecto, por tal razón, en fecha 29 de septiembre de 2003, presentó escrito de renuncia a la Empresa.
En fecha 09 de junio de 2005, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, declaro Con lugar la demanda incoada. En virtud de lo cual, la profesional del derechos BEATRIZ SANCHEZ HERNANDEZ, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia.
Recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por el A-quo, según auto de fecha veintisiete (27) de junio del 2.005 (folio 214), y donde se ordena remitir el presente expediente a este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que conozca de la apelación interpuesta, recibiéndose en este despacho en fecha trece (13) de julio de 2005 (folio 217).
Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el noveno (9°) día de despacho siguiente al auto de fecha 20 de julio del año en curso, a las nueve de la tarde (9:00 p.m.), para celebrar la audiencia oral y pública en esta instancia. Acto que se celebró el día 2 de agosto de 2005, oportunidad en que la Juez Superior, en presencia de las partes pronunció su fallo en forma oral, declarando Con lugar el recurso de apelación y revocándose la decisión recurrida.
Siendo la oportunidad de ley para que esta Alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha dos (02) de agosto de 2.005, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE
Escuchada en la audiencia la exposición del representante judicial del demandante Abogado Eliseo Antonio Moreno Angulo, quien manifestó su inconformidad con la decisión, bajo los siguientes términos:
1.- Que en la oportunidad de dar contestación a la demanda se opuso la falta de cualidad y se negó la relación laboral.
2.- Que la parte actora alega que culminó la relación laboral en fecha 29 de septiembre de 2003, y la demanda fue admitida el 23 de septiembre de 2004, y la demandada fue notificada el 02 de diciembre de 2004, para lo cual, habían transcurrido 1 año, 2 meses y 3 días, es decir, más del lapso estipulado por la ley, por lo que opera la prescripción.
3.- Que no se evidencia de autos que haya sido interrumpida la prescripción.
4.- Que la juez a-quo, no se pronunció sobre la prescripción alegada.
5.- Solicita que se declare con lugar la defensa de Prescripción Sin lugar la demanda.
Una vez concluida su exposición, se le concedió el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte actora, para que ejerciera la replica contra los argumentos expuestos por el apelante, esgrimiendo el representante del accionante lo siguiente:
1.- Que defendido laboró para la empresa por 4 años, 12 meses y 17 días.
2.- Que la parte patronal en todo el proceso mantuvo de que no había relación laboral y que de igual manera alega la patronal que no había ni interés ni cualidad.
3.- Que la parte demandada aduce que hay prescripción y la demanda se introdujo el 22 de septiembre se admite el 23 de septiembre, y el 27 la parte actora solicita que se expida copia certificada, que el 28 la juez se las acuerda y luego hubo una suspensión en el Tribunal donde se llevaba la causa.
4.- Que del extinto tribunal se incorpora el 04 de octubre, posteriormente, la juez no da audiencia durante todo ese mes, solo se laboran los días 5 y 6 de octubre.
5.- Que en fecha 26 de octubre se recibe el expediente en esta Coordinación del trabajo, que el 01 de noviembre se distribuye y le corresponde conocer al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución, existiendo causa justificada por la cual no se había notificado.
7.- Que el 22 de Noviembre la Juez se avoca, y determina que la causa se encontraba paralizada, es por lo que invoca el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR
De lo expuesto ut supra, por la representación judicial de la parte demandada, esta Superioridad observa, que el argumento principal en que fundamenta su apelación, se basa en la PRESCRIPCIÓN de la acción, puesto que la relación laboral culminó en fecha 29 de septiembre de 2003, la demanda fue admitida el 23 de septiembre de 2004, y la demandada fue notificada el 02 de diciembre de 2004, para lo cual, habían transcurrido 1 año, 2 meses y 3 días, circunstancia que hace necesario el pronunciamiento sobre la procedencia o no de la misma; por ello, pasa este Tribunal a decidir de manera perentoria la prescripción opuesta por la parte accionada, en los siguientes términos:
-IV-
DE LA PRESCRIPCION DE ACCIÓN
Esta Alzada para decidir observa:
La prescripción extintiva o liberatoria, es un medio de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.
El legislador en la Ley Sustantiva Laboral dejó establecido en el artículo 61, el lapso de un (1) año, contados a partir de la terminación de la relación de trabajo, y si hubiere transcurrido el mismo, se entenderá prescripta las acciones derivadas de la relación laboral, se cita el mencionado dispositivo:
“Artículo 61.- Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescribirán al culminarse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios.”
La prescripción es una institución, perfectamente justificada en el campo del derecho Laboral, la que por razones de interés en el orden y la paz social, tiene como función evitar la pendencia de acciones por lapsos indefinidos, y a su vez, pretende castigar al acreedor inactivo titular de la acción con la extinción de su acción.
Pero la misma no operaria si se da uno de los supuestos de interrupción los que se encuentran establecidos en el artículo 64 eiusdem:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trata de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.” (negrillas y subrayado de la Alzada)
En este mismo orden de ideas, se hace procedente citar el artículo 1.969 del Código Civil, el cual establece:
“ (…) Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Ofician correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.” (negrillas y subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, de la revisión de los autos, y de lo expuesto por la parte demandada-recurrente, este Tribunal Ad-quem, observa:
Primero: La relación laboral culminó en fecha 29 septiembre de 2003, así lo indicó la parte accionante en su escrito de demanda (folio 2).
Segundo: El actor presentó en fecha 22 de septiembre de 2004, la demanda por ante el extinto Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es decir, antes de cumplirse el lapso del año (29 de septiembre de 2004). La misma fue admitida en fecha 23 de septiembre de 2004, fecha en que se libraron los recaudos de citación y se hizo entrega al Alguacil, consta de nota de secretaria (folios 29 y 30).
Tercero: En fecha 27 de septiembre de 2004, la parte actora solicita copia mecanografiada certificada del expediente signado con el número 26.528 (folio 32). En auto de fecha 28 de septiembre del mismo año, el Tribunal acuerda la expedición de la copia mecanografiada certificada del libelo de la demanda, auto de admisión y orden de comparecencia. Y al pie del folio 33, la secretaría de ese despacho judicial dejó constancia, que en esa misma fecha (28 de septiembre de 2004) se libraron las respectivas copias certificadas mecanografiadas solicitadas.
Cuarto: Por auto de fecha 4 de octubre de 2004, la Juez Temporal Abog. Mariana Aponte, se avoca al conocimiento de la causa (folio 34).
Quinto: En fecha veinte (20) de octubre de 2004, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en acatamiento a la Resolución Nro. 2004-0146 de fecha 07 de septiembre de 2004, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 30 de septiembre de 2004, donde le suprimen la competencia en materia del Trabajo, al mencionado Juzgado, por lo que este se declara incompetente por la materia y ordena declinar el conocimiento de la presente causa a los Tribunales Laborales que correspondan según su caso.
Sexto: En fecha 26 de octubre de 2004, fue recibido el presente expediente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Séptimo: En fecha 1 de noviembre de 2004, se llevó el acto de distribución del expediente, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Octavo: En fecha 17 de noviembre de 2004, la parte actora presenta un escrito solicitando el avocamiento de la causa, exponiendo: “…dicha demanda se introdujo en el extinto Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de esta ciudad de Mérida en fecha 22/09/2004 y que dicho Tribunal admitió y que a pesar de las diligencias hachas no fue posible la citación de la parte demandada todo aunado a la paralización de ese Tribunal de Trabajo, hasta la presente fecha que se activa el nuevo procedimiento, pero en el caso de marras se corre el riesgo de prescripción de la acción por lo cual solicito se habilite el Tribunal por el tiempo necesario para la citación de la parte demandada” (cursivas, negrillas y subrayado del Superior). En vista del escrito, la ciudadana Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el día Lunes, 22 de noviembre de 2004, a través de auto, se aboca al conocimiento de la causa, ordenando la notificación, en esa misma fecha se libraron los carteles de notificación y se entregaron al alguacil (folios 41 y 42).
Noveno: Al folio 43, verifica esta alzada, que la notificación de la parte accionada fue realizada en fecha 02 de diciembre de 2004, por la alguacil del Circuito ciudadana Yaniry Mora Roa.
Ahora bien, de las observaciones anteriores y de las actuaciones, se constata que:
1) La parte actora, no registró el libelo, la admisión y la orden de comparecencia, como lo establece el artículo 1.969 del Código Civil vigente, para interrumpir la prescripción, a pesar que en fecha 28 de septiembre de 2004, el Tribunal acordó la expedición de las copias mecanografiadas certificadas del libelo de la demanda, auto de admisión y orden de comparecencia, y para ese momento no había expirado el lapso de la prescripción del año, que se cumplía el 29 de septiembre de 2004.
2) El día lunes 22 de noviembre de 2004, se abocó el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la causa por la solicitud de la parte actora, quien expuso el riesgo de prescripción de la acción, tomando esta alzada, en consideración el conocimiento de la parte actora sobre el riesgo expresado, la misma no impulso la notificación para que se realizará en tiempo oportuno, a pesar de tener a su favor los siguientes días: martes 23, miércoles 24, jueves 25, viernes 26 y lunes 29 de noviembre de 2004, día que se cumplía el año y los 2 meses para interrumpir la prescripción de conformidad con el literal a) artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por ello, el argumento expresado en la audiencia, por la representación judicial de la parte actora en su derecho a replica, sobre la inactividad de los Tribunales del Trabajo como una causa de fuerza mayor que impidió o no le permitió la citación del demandado, no prospera por cuanto, el lapso comprendido entre el día 20 de octubre de 2004 (donde se declara incompetente el extinto Juzgado) al 15 de noviembre del mismo año, fecha en que comienza el despacho de los Tribunales del Trabajo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (25 de octubre de 2004), no se puede indicar como una causa de fuerza mayor para no haber impulsado la parte actora la notificación del demando, ya que tuvo dos oportunidades: La primera, el registro que no lo hizo a pesar de que por auto de fecha 28 de septiembre de 2004 (antes de cumplirse el año el día 29/9/2004) el Tribunal acuerda la expedición de las copias mecanografiadas certificadas del libelo de la demanda, auto de admisión y orden de comparecencia y no consta en autos que haya interrumpido la prescripción con el Registro, como ya se indicó. Y la segunda, cuando en fecha 22 de noviembre de 2004, se le libraron los carteles de notificación, restándole antes de que se cumplieran los 2 meses para la citación, los días: martes 23, miércoles 24, jueves 25, viernes 26 y lunes 29 de noviembre de 2004, y no impulsó la notificación en el tiempo oportuno. En consecuencia, concluye quien sentencia, que en el presente asunto operó el lapso de prescripción, por cuanto, habían transcurrido desde la fecha de culminación de la relación laboral (29 de septiembre de 2003) hasta la notificación de la accionada (2 de diciembre de 2004), un (1) año, dos (2) meses y tres (3) días. Y así se decide.
Dicho lo anterior, esta alzada considera, que en el caso bajo estudio, si procede declarar de la Prescripción de la Acción, al no evidenciarse de autos, que hubo interrupción de la misma.
Por las razones de lo que antecede, y basado en los presupuestos fácticos del presente asunto, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide – la defensa de prescripción- debe prosperar en derecho, por cuanto la acción que dió origen a la causa bajo análisis se encontraba evidentemente prescrita al momento de la notificación de la demandada, y en consecuencia, este Tribunal Primero Superior declara Con lugar la Apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, revoca el fallo recurrido, y sin Lugar la demanda incoada por estar la misma prescripta, tal y como será establecida en la parte dispositiva del presente fallo.
-V-
DISPOSITIVO
En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto Beatriz Sánchez Hernández inscrita en el Inpreabogado Nº 36.578, con el carácter de co-apoderada Judicial de la parte demandada, contra la Sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 09 de junio del año 2005, por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: Se revoca la Sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 09 de junio del año 2005, en la que se declaró Con Lugar la demanda.
TERCERO: Sin Lugar la demanda incoada por el ciudadano José Oswaldo Torres Pernía, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.350.886, contra la EMPRESA TECNICA INDUSTRIAL DEL MUEBLE (TECNIMUEBLE) C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, en fecha 26 de diciembre de 1998, bajo el numero 5, Tomo A-21, en la persona de JORGE JAMILE EL ZELAH, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.049.244, en su condición de Gerente General y Representante Legal de la Empresa, por encontrarse la presente causa prescrita.
CUARTO: No se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los nueve (09) días del mes de agosto del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. Glasbel Belandria Pernia
EL SECRETARIO,
Abg. Fabian Ramírez
En la misma fecha, siendo las 3:30 p.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.
EL SECRETARIO
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