REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 146º
SENTENCIA Nº 175
ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-1997-000020
ASUNTO: LP21-R-2005-000111
SENTENCIA DEFINITIVA
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ANITA VEGA VEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.031.477, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA VIRGINÍA PERNÍA RAMÍREZ, ANA ALICIA LEAL MORENO, GLADYS MARIBEL UZCATEGUI DÍAZ y NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 70.173, 69.952, 82.231 y 91.089, en su orden respectivo.
DEMANDADO: MARÍA CONCEPCIÓN DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.484.199, en su carácter de propietaria del Cafetín Conchita, hoy día Cafetín La Parada.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO D´JESÚS MALDONADO y ANTONIO D´JESÚS P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.757 y 52.682, en su orden respectivo.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia el presente juicio, por demanda incoada por la ciudadana ANITA VEGA VEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.031.477, domiciliada en la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida contra la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.484.199, en su carácter de propietaria del Cafetín Conchita, hoy día Cafetín La Parada.
Alega la demandante en su escrito libelar que en fecha dos (02) de septiembre de 1995, fue contratada por la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN DÁVILA, en su condición de propietaria del Cafetín Conchita, hoy día Cafetín La Parada, ubicado en la entrada del Hospital Universitario Los Andes (HULA), para prestar sus servicios como cocinera, asimismo aduce la actora que su horario de trabajo era de lunes a sábado, de 6 a.m. a 5 p.m., devengando como última contraprestación por los servicios prestados la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) diarios y la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo) mensuales.
En fecha 23 de agosto de 1996, alega la trabajadora que fue despedida verbalmente por la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN DÁVILA, sin que mediara justa causa y sin darle el preaviso que por Ley le correspondía. Igualmente, aduce la demandante que le solicito a la mencionada ciudadana sus prestaciones sociales, el pago de los salarios correspondientes transcurridos desde el día dos (02) de agosto y en vista de que la parte patronal, se negó a pagarle, se trasladó a la Inspectoría de Trabajo del Estado Mérida, a objeto de que le fueran calculadas sus prestaciones sociales, de lo cual le entregó original de planilla con las resultas de la consulta a su patrona, negándose nuevamente a cancelárselas.
Asimismo, y ante la negativa de la parte patronal de cancelarle sus prestaciones sociales, procedió a interponer formal reclamación administrativa en contra de la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN DÁVILA, en su condición de patrona y propietaria del Cafetín Conchita, la cual no asistió, previa citación al acto conciliatorio, por lo que procedió a demandar por prestaciones sociales a la mencionada ciudadana para que sea obligada por el Tribunal a cancelarle la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 446.405,oo)
En fecha 19 de mayo de 2005, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, declaró Con Lugar la demanda incoada por la ciudadana ANITA VEGA VEGA, contra la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN DÁVILA por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. En virtud de lo cual, el Abogado ANTONIO D´ JESÚS MALDONADO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia.
Recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por el A-quo, según auto de fecha 28 de junio de 2005 (folio 96), y donde se ordena remitir el presente expediente a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, recibiéndolo en fecha catorce (14) de julio de 2005 (folio 99).
Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el día martes 02 de agosto de 2.005, a las dos de la tarde (2:00 p.m.), la audiencia oral y pública en esta instancia, oportunidad en que el Ad-quem, en presencia de las partes pronunció su fallo en forma oral.
Siendo la oportunidad de ley para que esta Alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha 02 de agosto de 2.005, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De lo expuesto en la audiencia oral y pública por las partes, esta Superioridad colige, que la parte demandada-recurrente, basó su exposición en una supuesta inmotivación de la sentencia recurrida, por no haber pronunciamiento alguno con respecto a unos recibos que constan en las actuaciones y que fueron presentados junto con el escrito de contestación a la demanda; igualmente, adujo la representación judicial de la parte actora que la sentenciadora del A-quo, guardó silencio en cuanto a la tacha que promoviera a favor de su representada.
Ahora bien, este Tribunal Ad-quem, de la revisión exhaustiva de las actas procesales observa, que la parte accionada en la contestación de la demanda presentada en fecha 29 de octubre de 1997 (folios 16 al 18) acompañó dos (2) recibos de pago. Asimismo, puede apreciar esta Sentenciadora, que la representación judicial de la parte actora, en fecha 5 de noviembre de 1997 (folios 23 y 24), presentó dentro del lapso establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, es decir, al quinto (5°) día hábil siguiente, el escrito tachando los mencionados instrumentos privados, de conformidad con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el artículo 1.381, numeral 1º del Código Civil, alegando la falsedad de los mismos.
En este sentido, verifica este Tribunal de Alzada, que la parte demandada no hizo valer la autenticidad de los recibos que había traído a autos junto con la contestación de la demanda de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, no deben tomarse en consideración dichos instrumentos, a los fines de determinar que la accionada le haya cancelado a la actora sus prestaciones sociales, ya que la parte demandada al no hacer valer la autenticidad de los mencionados instrumentos, no se tienen por reconocidos.
Igualmente, observa, esta Superioridad, que no hubo ninguna promoción de pruebas por la parte demandada y de conformidad con lo que ha establecido la Sala de Casación Social y que ha sido reiterada jurisprudencia con respecto a la distribución de la carga de la prueba, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo vigente para la época en que se sustanció el presente expediente, la demandada debió probar todos los alegatos nuevos que trajo a los autos, en este caso, la accionada hizo mención en su contestación, sobre el retiro voluntario de la trabajadora para someterse a unos tratamientos médicos, en vista de que padecía de constantes derrames nasales y fuertes dolores de cabeza, situación que tenía que demostrar al tratarse de un hecho nuevo en su defensa, así como el pago de las cantidades de Bs. 100.000 y Bs. 120.000; y al no promover, ni traer a los autos prueba que desvirtuará el alegato esgrimido por la actora de que fue despedida sin justa causa y que se le adeudaban las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, es por lo que resulta procedente en derecho lo solicitado por la parte accionante en su libelo de demanda. Y así se establece.
En este orden, el argumento alegado por el recurrente en la audiencia oral y publica de apelación, de inmotivación no deben prosperar en derecho, ya que la sentenciadora del a-quo, cumplió con los requisitos de la sentencia establecidos en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivando la decisión, y en la misma se evidencia que hace mención de los recibos en el punto de los “ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA”, pero no podía valorarlos (como lo pretende el recurrente) ya que la parte accionada no los promovió como pruebas, ni los hizo valer una vez tachados por la demandante. Y así se establece.
Por las razones anteriores y, además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, sustanciado conforme a Ley, debe ser Declarado Sin Lugar y, en consecuencia, proceder a confirmar la decisión judicial recurrida, con diferente motivación, tal y como quedó establecido. Y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
En fuerza a las razones de hecho y derecho, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado ANTONIO DE JESÚS MALDONADO, contra Sentencia publicada en diecinueve (19) de mayo del año 2005; dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISION de diecinueve (19) de mayo del año 2005; proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, en la cual se declara Con Lugar la demanda por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales interpuesta por la ciudadana ANITA VEGA VEGA contra la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN DÁVILA, cambiando la motivación del fallo.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada-apelante, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los nueve (09) días del mes de agosto del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. Glasbel Belandria Pernia
EL SECRETARIO,
Abg. Fabián Ramírez
En la misma fecha, siendo las 03:30 p.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.
EL SECRETARIO
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